STSJ Galicia 3713/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:4907
Número de Recurso108/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3713/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0002022

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000108 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000663 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: Gaspar

Abogado/a: MARIA BELEN SANTAMARINA QUINTANA

Procurador/a: CAROLINA MORENO VAZQUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D.ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000108 /2012, formalizado por D Gaspar, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000663 /2010, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gaspar presentó demanda contra EL INSS Y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO .- El demandado, DON Gaspar, está afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para la realización de toda actividad productivo-laboral, con efectos desde el día 17 de agosto de 2006. SEGUNDO

.- El día 24 de septiembre de 2008, el demandado comunica a las Entidades Gestoras demandantes su inicio de actividad profesional prestando servicios para la Empresa MONTAJES ELÉCTRICOS JOIS, S.L. con un contrato de duración determinada, a tiempo parcial y ostentando la categoría profesional de almacenero. Dichos términos quedan acreditados con la comunicación del trabajador de su actividad profesional (que consta unida a los autos como folio número 5, cuyo contenido se da por expresamente reproducido) y con el contrato de trabajo del demandado (que consta unido a autos como folios números 6 y 7, cuyo contenido se da por expresamente reproducido). El día 11 de noviembre de 2009, en consecuencia, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dicta Resolución por la que manifiesta al demandado que con su comunicación de inicio de actividad laboral es conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1017/1984, de 23 de mayo . Dicha Resolución consta unida a los autos como folio número 9, cuyo contenido se da por expresamente por reproducido. TERCERO .- El día 06 de abril de 2009 las demandantes citan al demandado para la realización de la exploración médica ante el Médico Evaluador del EVI con el fin de valorar la evolución de las dolencias del trabajador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social . El contenido esencial del Informe Médico de Síntesis es el siguiente: Juicio diagnóstico y valoración: Trastorno bipolar en tratamiento... LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Persisten las ya conocidas. CONCLUSIONES: Lesiones que no varían. El mencionado dictamen médico de síntesis consta unidos a los autos como folio número 22, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. CUARTO .- El día 09 de febrero de 2010 la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE INVALIDEZ Y C. PENSIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dicta Resolución ordenando la apertura de

expediente de reclamación de prestaciones indebidamente percibidas iniciado de oficio por acuerdo de la Dirección Provincial. El contenido esencial de dicha Resolución es el siguiente: "...El artículo 137.5 de la LGSS ... La propia Jurisprudencia asimila a quien percibe una pensión vitalicia pro incapacidad permanente absoluta a la situación jubilación, no pudiendo percibir simultáneamente rendimiento de trabajo y pensión, máxime cuando la pensión lo es por hallarse incapacitado para todo trabajo (por ello percibe el 100% de su base reguladora). El artículo 45 de la LGSS... LGSS ... la,....". Dicha Resolución consta unida a los

autos como folios 25 a 27, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. En cuanto a lo anterior la cantidad reclamada en el escrito de demanda asciende a 7.821,90 euros pero la cantidad que ha de estimarse en concepto de cantidades indebidamente percibida asciende a 11.268,45 euros de acuerdo con el escrito presentado por las Entidades Gestoras ante esta Juzgado de lo Social Número Tres de la ciudad de Lugo en fecha 03 de marzo de 2011 y que consta unido a los autos como folios números 43 y 44, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. El día 08 de marzo de 2010 el demandado interpone Reclamación solicitando el archivo del expediente de reclamación de cantidades indebidamente percibidas y la oportuna reanudación del pago de la pensión que el mismo tenía reconocida así como el abono de las sumas que erróneamente haya dejado de percibir. Dicha Reclamación consta unida a autos como folios números 31 a 34, cuyo contenido se da por expresamente reproducido."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el demandado DON Gaspar y declaro la revocación de la Resolución de concesión de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta dictada a favor del demandado el día 17 de agosto de 2006 y condeno al trabajador demandado a abonar a las demandantes la cantidad indebidamente percibida de 11.286,45 euros en concepto de cantidades percibidas desde el día 20 de febrero de 2009 hasta el día 21 de junio de 2010 (tiempo en que el trabajador afecto de una situación de I.P.A. para la empresa MONTAJES ELÉCTRICOS JOIS, S.L.) + la cantidad indebidamente percibida de 607,80 euros desde el mes de octubre de 2010 (tiempo en que el demandado prestó servicios para la empresa ENVERVI, S.L.).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la anulación de la resolución de concesión de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta a favor del trabajador demandado de fecha 17 de agosto de 2006, y condena al referido trabajador demandado al reintegro de 11.286,45 euros en concepto de cantidades indebidamente percibidas desde el día 20 de febrero de 2009 hasta el día 21 de junio de 2010, más la cantidad indebidamente percibida de 607,80 euros desde el mes de octubre de 2010 (tiempo en que el demandado prestó servicios para la empresa ENVERVI, S.L.

Esta decisión es impugnada por representación letrada del beneficiario demandado, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recuso amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, a la sazón vigente, aunque el planteamiento del motivo es un tanto confuso, pues señala: "al amparo del apartado b ) y c) del art. 191 para que ante la Sala se revise los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y la infracción de las normas sustantivas que a continuación se señalan". Debe advertirse que de conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS, el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».

Consecuentemente, si la parte actora no estaba conforme con el relato de hechos probados, debió articular un motivo de recurso destinado a la...

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