STSJ Galicia 3884/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:4847
Número de Recurso3888/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3884/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2011 0000029

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003888 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000021 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Leocadia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. D. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a cuatro de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003888 /2012, formalizado por el/la graduado social D/Dª ANA BELEN DURAN FERNANDEZ, en nombre y representación de Leocadia, contra la sentencia número 216 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000021 /2011, seguidos a instancia de Leocadia frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leocadia presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 216 /12, de fecha veintiuno de Mayo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Doña Leocadia, con DNI NUM000, perceptora del subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares, concedido para el período de 14 de septiembre de 2009 a 13 de septiembre de 2010, recibió Resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 23 de abril de 2010 en virtud de la cual se acordaba la suspensión del subsidio por desempleo y se declaraban indebidamente percibidos 852,00 C. correspondientes al período de 1 de enero a 28 de febrero de 2010.

La Resolución de fecha 15 de julio de 2010 declaró indebidamente percibidos

2.395,22 E.

Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por la de 19 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

La actora vive con su esposo y una hija de ambos, menor de edad. Los ingresos netos del esposo de la demandante del año 2009 ascendieron a 17.221,44,#.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Leocadia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leocadia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/7/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4/7/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre reintegro de subsidio de desempleo por cuantía de 2.395,22 #, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, al amparo del art. 193 b ) y c) de la L.J .S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa.

SEGUNDO

Como dice la S.T.S. 11-2-13, dada la fecha de la sentencia de instancia, la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuya DT 2ª.1 se establece que "1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva ". En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la L.J.S. mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la derogada Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general -así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS " En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS " En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable ". No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador " ( art. 191.2.g LRJS ). Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS, puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre " Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros " ( art. 191.2.g LRJS ). La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la...

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