STSJ Galicia 2994/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:4402
Número de Recurso665/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2994/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0002435

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000665 /2014-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000601 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Marcelina

Abogado/a: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

Recurrido/s: CADENA COPE SA, MINISTERIO FISCAL, VOCENTO SA, SOCIEDADES DEPENDIENTES (GRUPO VOCENTO)

Abogado/a: CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 665/2014, formalizado por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Dª Marcelina, contra la sentencia número 635/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 601/2013, seguidos a instancia de Dª Marcelina frente a la CADENA COPE SA, MINISTERIO FISCAL, VOCENTO SA, SOCIEDADES DEPENDIENTES (GRUPO VOCENTO), siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marcelina presentó demanda contra la CADENA COPE SA, MINISTERIO FISCAL, VOCENTO SA, SOCIEDADES DEPENDIENTES (GRUPO VOCENTO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 635/2013, de fecha ocho de Noviembre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actor ha venido prestando servicio por cuenta ajena para la demandada desde el 5-10-00, ostentando la categoría profesional de redactora de 1a, percibiendo un salario a efectos de indemnización de 2.050,85#.SEGUNDO.- En la emisora donde trabaja la demandante hay un locutor, un director, un jefe administrativo, un técnico de control y sonido, un redactor jefe, un técnico de mantenimiento, y jefe comercial y hasta julio 2013 la demandante como redactora de 1ª.TERCERO.- En 2009 Radio Popular tuvo -9.183.383# de pérdidas, -9.072.619# en 2010, -.3743.041# en 2011 y - 2.372.832# en 2012 las pérdidas antes de impuestos fue de -4.196.996# liquidándose un impuesto de beneficios de 1.824.164# y enajenándose dos inmuebles por importe de 2.375.166e. Las pérdidas acumuladas son

24.371,875#. El importe de venta fue de 82.373.328# en 2009, 82.632.715# en

2010, 93.307.443# en 2011 y 88.462.478# en 2012. En el último trimestre de 2001 y último de 2012 hubo un descenso de ventas de 1.140.997#, en el primero de 2012 y primero 2013 hubo -2.579.869# y en siguiente trimestre de 2012 y hasta mayo 2013 hubo un descenso de 2.186.861#. La empresa desde el 4-9-13 ha despedido a 18 personas más la demandante, en el segundo semestre de 2010 y primero de 2011 hubo un expediente de suspensión de empleo y reducción de salario, en 2012 y 2013 se han firmado planes de ajuste económicos que constan en autos y se da por reproducido. El 20-12-12 se firma acuerdo por el que ABC Punto radio arrienda a Radio Popular-Cope postes de emisión. CUARTO.- El día 11-2-13 se acuerda el traslado de la demandante a Logroño para el 11-3-13 que se declara injustificado por sentencia del Juzgado de lo social n°1 de Orense que se da por reproducido al constar en autos. QUINTO.- El 30-7-13 se entregó carta de despido con efectos de 31-7-13 cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos. SEXTO.-La demandante está en IT desde el 8-3-13.SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. OCTAVO.- En fecha 3-9-13 se celebró Acto de Conciliación ante el S.N.A.C., con resultado "Sin AVENENCIA", presentando demanda la actora ante el Decanato el 10-9-13.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda de Marcelina frente a GRUPO VOCENTES Y SOCIEDADES DEPENDIENTE Y RADIO POPULAR (CADENA COPE) debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato producida el 31-8-13 absolviendo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/02/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 05 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no hay despido nulo y califica como procedente la extinción del contrato producida el 31-7-2013.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y hace una serie consideraciones que califica de previas o preliminares, a las que en modo alguno damos ni podemos dar respuesta porque se trata de simples alegaciones de las que desconocemos si son ciertas, si han sido efectuadas en el acto del juicio oral o no, y todo ello porque la única vía para que la Sala pueda entrar a conocer y proceder a su examen es por la del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Como primer motivo del recurso y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y denuncia la infracción del artículo 181 de la Ley de la Jurisdicción Social y jurisprudencia casacional y doctrina constitucional que se reseña.

En efecto, el art. 181.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece una regla especial de distribución de la carga de la prueba en los procesos de lesión de derechos fundamentales: "En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Y reproduce la doctrina del TC que sostiene: La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 168/2006, de 5 de junio, FJ 4 EDJ2006/88985). En definitiva, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, ciertas, reales y serías, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( SSTC 183/2007, de 10 de septiembre, EDJ2007/151834 ; 168/2006, de 10 de noviembre, FJ 4 EDJ2006/88985 ; 17/2005, de 1 de febrero, FJ 3 EDJ2005/3235 ; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2 EDJ1998/1487 ; y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3 EDJ2002/3373, por todas)".

Y, alega el recurrente que esto no sucedió en el presente caso, por cuanto la sentencia, en su FD 2°, afirma categóricamente para denegar la demanda que : "Y, ello, por cuanto la falta de pago o las posibles diferencias salariales, que puedan que puedan darse en una relación laboral, nunca constituyen en si una discriminación o vulneración de derechos fundamentales...y que, a pesar de los hechos probados, más que indicios, recogidos en el factum probatorio, donde se incluyen resoluciones definitivas y firmes de JUZGADOS DE LO SOCIAL, de ese TSJG y del TS, donde queda acreditado esas violados de DDFF en el anterior DESPIDO NULO...la sentencia no ha respetado dicho precepto adjetivo ni las doctrinas casacionales ni constitucionales, invocadas, lo que conlleva la estimación de este MOTIVO del recurso con las consecuencias procesales inherentes.

De la lectura de este motivo del Recurso de suplicación, deriva su desestimación, primero porque son datos no referidos al caso enjuiciado, ya que nadie habla de falta de pago ni de diferencias salariales, ni en los hechos probados, nie la fundamentación jurídica, y segundo porque la doctrina del Tribunal Constitucional que alega es la que también recoge, estudia y aplica la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo y en el mismo justifica el porqué, de que pese a los indicios, la demandada ha acreditado que su conducta, el despido, tiene causa justificada y razonable.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos y al amparo del artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social interesa la adición al HP 5º, del siguiente texto: Que el contenido de dicha carta de despido se basa en las mismas o idénticas causas que la comunicación de traslado referida en el HP 4º (documento A del ramo de prueba de esta parte). Se utilizan idénticas EXCUSAS vs. INEXISTENTES CAUSAS LEGALES en ambas comunicaciones de movilidad geográfica y de despido, de ahí el efecto prejudicial de la primera sentencia -efecto positivo de la cosa juzgada-, para que no se produzca un bis in idem procesal.

La revisión no se admite por su carácter y contenido valorativo, concluyente y predeterminante del fallo, porque...

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