STSJ Galicia 3483/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2014:4343
Número de Recurso4022/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3483/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0001115

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004022 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000218 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Andrés

Abogado/a: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A VEINTITRES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004022 /2012, formalizado por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000218 /2011, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Andrés presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor D. Andrés, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios como personal fijo del Grupo I, técnico superior médico, en la Xunta de Galicia, desde el día 1 de octubre de 1986, ocupando en la actualidad un puesto de té

cnico de seguridad y salud laboral en el centro de seguridad y salud laboral de la Consellería de Traballo en Rande, Pontevedra.- El puesto de D. Andrés, consta como de naturaleza funcionarial y nivel 24 en la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Traballo, aprobada por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia del 30 de octubre de 2.008, en la que figuran los puestos correspondientes al organismo autónomo Instituto Galego de Seguridad e Saúde Laboral, constando a observación de "ocupado laboral fijo".- Segundo.-El actor percibe sus retribuciones según la regulación establecida por el sistema salarial vigente para los contratados laborales de la Xunta de Galicia.- Tercero.- El actor reclama las diferencias salariales en el periodo correspondiente al año 2009 y 2010.- Cuarto.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de cantidades ha interpuesto D. Andrés contra LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS

(14.602,88 euros).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de catorce mil seiscientos dos euros con ochenta y ocho céntimos (14.602,88 euros).

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada, con los restantes pronunciamientos procedentes.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el único motivo del recurso, la infracción, por inaplicación, de los artículos 10, 27.2.c ) y 72 y de las Disposiciones Transitorias Primera y Séptima del Decreto Legislativo 13/2008 y de los artículos 6, 25 y 26 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, e inaplicación del artículo 2 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que ocupando excepcionalmente el actor, que es personal laboral, puesto de trabajo destinado a funcionario público, ello no significa que se modifique su régimen retributivo, pues no se ha modificado tampoco su estatus jurídico, ni el contenido y funciones del puesto, por lo que debe continuar siendo retribuído conforme a lo que se establece en el convenio colectivo.

Hay que indicar que por el mismo concepto que ahora reclama, ya ha obtenido el actor una sentencia favorable, dictada por esta Sala el 12 de abril de 2013, recurso 3746/2010, reconociéndole diferencias retributivas relativas a otro período, siendo aquella resolución firme, tal cual consta en los documentos aportados por la parte actora, en fecha 11 de junio de 2013, de los que se ha dado traslado a la hoy recurrente, habiéndose ordenado, por auto de fecha 5 de mayo de 2014 su unión a autos y dar translado para complementar el recurso e complementar la impugnación, en los términos previstos en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que las parte lo hayan hecho. Con relación al efecto positivo de la cosa juzgada material, el Tribunal Supremo mantiene que "Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado - Sentencias de 30-4-94 (Rec. 2096/93 ), 29-9-94 (Rec. 2069/93 ), 29-5-95 (Rec. 2820/94 ), 23-10-95 (Rec. 627/95 ), 27-1-98 (Rec. 1956/97 ), 17-12-98 (Rec. 4877/1997 ), 29-3-99 ( RJ 1999, 3766) (Rec. 1286/98 ), 8-2-00 (Rec. 2208/99 ), 13-10-00 (Rec. 79/00 ) y 6-3-02, (Rec. 1367/01 ) entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es más apropiada "en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior" ( s. de 29-5-1995, ya citada)». La doctrina se reitera en multitud de sentencias, siquiera en exposiciones que desarrollan los diversos aspectos que la institución ofrece [entre las recientes las SSTS 07/03/00 -rec. 1165/98 -; 13/10/00 - demanda 79/00 -; 26/12/00 -rec. 1412/00 -; 02/04/01 -rec. 3457/00 -; 06/03/02 -rec. 1367/01 -; 23/01/02 -rec. 1759/01 -; 20/07/02 -rec. 2115/01 -; 27/05/03 -rec. 543/02 -; 09/10/03 -rec. 87/02 -; 20/10/04 -rec. 4058/03 -; 24/01/05 -rec. 5204/03 ; 30/09/05 -rec. 1992/04 -; 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; y 23\01 \06 -rec. 30/05 -], insistiendo en que la sentencia que desconoce otra anterior que...

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