STSJ Galicia 407/2014, 26 de Marzo de 2014
Ponente | MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:3213 |
Número de Recurso | 7520/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 407/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00407/2014
PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7520/2010
RECURRENTE: Rosa
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
En A CORUÑA, a Veintiseis de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7520/2010 interpuesto por el Procurador Dª. CARMEN BELO GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS CASTRO POMBO en nombre y representación de Rosa contra Acuerdo de Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 18-3-10 por el que se fija justiprecio finca 5,5-CO, expropiada por Tr.urgente para Proyecto "159-Acondicionamiento de la Carretera Carballo-Ordenes-A9; tramo: AC-412 Carballo-A Silva. Clave: AC/01/57.1". Término municipal Carballo y Cerceda. Exp. 1056/2009. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 25.772,32 euros.
El recurso se dirige contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 18 de marzo de 2010 que fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 afectada por el expediente de expropiación para obras del Proyecto "00159- Acondicionamiento de la Carretera Carballo -Ordenes-A9. Tramo AC-412, Carballo -A Silva ". Termino municipal Carballo llevado a cabo por la CPTOPT.
La oposición de la actora expropiada a la decisión del Jurado Provincial se articula alrededor de los siguientes argumentos:
a.- Falta de motivación del acuerdo del Jurado por entender que la resolución no identifica los factores que conducen a adoptar la valoración, alude de modo genérico al art. 26 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones de 13 de abril, y como todo razonamiento dice haber ponderado datos obtenidos en campo sobre tasación de otras parcelas del mismo entorno con los denominados valores fiscales procedentes de valores tomados en cuenta por la Conselleria competente para la liquidación de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que supone la utilización de una fórmula genérica y estereotipada que impide conocer los criterios de la decisión del jurado.
b.- en segundo lugar alega error en la valoración respecto del suelo que el Jurado califica urbanísticamente como Suelo Rustico de protección ordinaria y valora a razón de 3,51 euros /m2, atendiendo a la calificación que le otorgó el PGOM de 2003, cuando la valoración ha de referirse a diciembre de 2002, fecha en la que no había sido aprobado, por lo que habría de atenderse a la calificación contenida en las NSPM de 1.984 que era la de SUELO NO URBANIZABLE NO PROTEGIDO, que establece la posibilidad del aprovechamiento urbanístico para parcelas de una cabida superior a 2000 m2, por lo que en su hoja de aprecio reclamo una valoración de 18 #/m2; mantiene que el valor que el Jurado fija es inferior al real por comparación de fincas análogas e incluso de peor condición muy próximas físicamente y en la misma parroquia, e incluso inferior al valor fiscal atribuido por la Conselleria de Economía y Facenda a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, lo que dice justificar aportando valoración virtual obtenida de la web de la Administración Tributaria a efectos del impuesto de TPAJD en la que consta atribuido a una finca de análogas condiciones en el mismo paraje un valor unitario a razón de 18,99 e/m2 en el año 2002, invocando a estos efectos la doctrina jurisprudencial según la cual tiene dicho valor la significación de valor mínimo que no puede ser minorado por la Administración ( SSTS de 7 de Noviembre de 1979, 31 de enero de 1978, 16 de noviembre de 19849 ) como también se recoge en múltiples resoluciones de TSJ de Galicia sentencia de 25 de noviembre de 2009 recurso 8709/2007 entre muchas otras. A ello añade que el Jurado ha desatendido la singularidad de la finca ubicada en zona de gran atractivo residencial, con buenas comunicaciones y servicios, proximidad de núcleo urbano y expectativas urbanísticas, características que no han sido tomadas en consideración por el Jurado. Por ultimo solicita en aplicación del principio de igualdad se tenga en cuenta la solución que se dio en procesos conexos mismo expediente expropiatorio misma Administración demandada y mismas cuestiones alegadas, valoración de SUNP, como es el caso de los procedimientos PO 8707/2007, PO 8708/2007 y PO 8709/2007 fincas nº NUM001 NUM002 y NUM003 que en las correspondientes sentencias fueron valoradas a razón de 18,99 euros/m2 ( que era su valoración a efectos fiscales ).
Defiende la valoración efectuada por el Ingeniero Técnico Agrícola SR. Francisco aportada con su hoja de aprecio, o bien la efectuada en informes periciales emitidos por los peritos Sra Martina y SR Leovigildo en los PO PO 8707/2007 y PO 8708/2007 interesando su extensión a este procedimiento.
c.- El Jurado no valora suficientemente los perjuicios ocasionados por el demerito de los restos de la finca no expropiados, la división en dos subparcelas de 6574 m2 y 897 m2, con el desmerecimiento particularmente de la porción más pequeña (897 m2) respecto a la que no se valora la pérdida de edificabilidad no obstante quedar reducida su cabida a una superficie inferior a la minina exigida por las NN. SS. Municipales para poder edificar. d.- Errónea valoración del arbolado.
En definitiva reclama que se fije el justiprecio de la finca en el importe que se recoge en el informe pericial emitido por Ingeniero Tecnico Agrícola Don. Francisco, suelo a 18 euros/m2, demerito, pinos ( 90 euros/unidad y 35 euros/unidad ), total 41.521 euros.
A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.
Comenzando por el motivo de impugnación relativo a la ausencia de motivación de las resolución del Jurado recurridas, ha de recordarse que este Tribunal tiene declarado que "...No es necesario señalar "actos circunstanciales" ni exponer una motivación exhaustiva, siendo suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar ( SSTS de 22 de junio y 18 de octubre de 2006 recurso números 157/2005 y 7957/2003 respectivamente). En el ámbito expropiatorio, como es conocido por las partes, es jurisprudencia reiterada que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio..." (en este sentido nos pronunciamos en la St. de 12 de junio de 2007 recaída en el Rec. 7127/2004 Ref. el derecho 2007/72516) o más recientemente dijimos "...como reiteradamente esta Sala ha puesto de manifiesto, que el requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
Esto es precisamente lo que sucedió en...
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