STS 45/1978, 31 de Enero de 1978

PonenteMIGUEL CRUZ CUENCA
ECLIES:TS:1978:2374
Número de Resolución45/1978
Fecha de Resolución31 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIAN NUM 45

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis,

Don Miguel Cruz Cuenca,

Don Antonio Agúndez Fernández,

Don Adolfo Carretero Pérez.

En Madrid a treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y ocho

En el recurso contencioso-administrativo número 51.585 que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala interpuesto por EUROPISTAS Y CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA. representada por el Procura Don Francisco Martínez Arenas bajo la dirección del Letrado Don Jesús González Pérez y por LA ADMINISTRACIÓN, representa da y defendida por el Abogado del Estado, posteriormente aparta do de la apelación, contra sentencia dictada el 10 de marzo de 1.976 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona , en autos seguidos a instancia de dicha Sociedad y de Cooperativa de Viviendas y Contratas SCT. parte apelada representada por el Procurador Don Manuel del Valle Lozano, bajo dirección Letrada, contra la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación de resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 3 de abril de 1.975 dictada en expediente de expropiación de las fincas números 2.838 y 2.839 sitas en San Sebastián

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la resolución del Jurado de 3 de abril de 1.975, razonó Que, al no mediar acuerdo entre las partes para la determinación de la indemnización por la expropiación se procedió a la formación de la pieza separada de justiprecio presentándose en las mismas las hojas de aprecio que seresumen en lo siguiente: La Sociedad expropiada señala que las fincas se encuentran en zona industrial con una edificabilidad de 4 metros cúbicos por metro cuadrado, y que aún con aplicación de la Ley del Suelo debía aplicarse el valor comercial pero si bien el mismo es insuficiente para satisfacer el real y verdadero valor que señala la Ley de Expropiación Forzosa, y que este valor real solo puede determinarse por la libre determinación que permite el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Por su parte la entidad beneficiaría señala que las fincas son rústicas y que se han de tener al valor y aprovechamiento de las mismas, y aún aplicando el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Por la propiedad expropiada se señala la cantidad de 1.102,50 la indemnización por metro cuadrado y la entidad beneficiaría señala 69 pesetas. Que, la determinación de loe métodos valorativos a aplicar, arrojan un resultado don los métodos valorativos de la Ley del Suelo inferior al valor real de los terrenos, lo que obliga a hacer uso de la libre determinación del art. 43, de pertinente aplicación a tenor de la interpretación de la Ley de 21 de Julio de 1972 , químicamente obliga la aplicación rigurosa y estricta de la Ley del Suelo en los casos de expropiación por urbanismo o vivienda, finalidades que no son las de este expediente. Que, haciendo uso de la libre determinación y basándose en los precios de fincas análogas y contiguas fijadas por este Jurado en loa expedientes para fincas de próxima situación y teniendo en cuenta el aprovechamiento de las fincas, se llega a la determinación de fijas 1.000 pesetas por metro cuadrado.

RESULTANDO: Que la Sentencia de 10 de marzo de 1.976 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona estimó parcialmente los acumulados recursos contencioso administrativos interpuestos por "COOPERATIVA. VIVIENDAS Y CONTRATAS, SCI.-. , y "EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA.", contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fechas tres de abril y veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y cinco" anulándolos y declarando. como justiprecio de los once mil novecientos dieciocho metros, cuadrados de Autos (Son 11.918 m2), a mil doscientas cincuenta pesetas el metro cuadrado (Son 1.250 pts m2),la cantidad de catorce millones ochocientas noventa y siete mil quinientas pesetas (Son: 14.897.500 pts.); a cuya suma ha de añada* se la de setecientas cuarenta y cuatro mil ochocientas setenta y cinco pesetas (Son: 744.875 pts.) por razón del cinco por ciento de premio de afección; resultando como total justiprecio de los terrenos de Autos el de QUINCE BILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS. SETENTA Y CINCO PESETAS (Son: l5.642.375 Ptas.); que al total justiprecio así resultante debe de añadirse el importe: de los intereses legales por dicha cantidad desde la fecha de la ocupación de los terrenos hasta el momento del efectivo pago del referido justiprecio. Sin hacer especial imposición de costas." en mérito a los siguientes: 1º CONSIDERANDO: Que básica cuestión a resolver en la presente "litis" es la referente a si son, o no, correctos así los criterios valorativos como el justiprecio seguidos y fijado, respectivamente, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, referido todo ello a los 11.918 metros cuadrados de las fincas 2.838 y 2.839 sitas en San Sebastián, propiedad de la Entidad "COOPERATIVA VIVIENDAS Y CONTRATAS SCI.", objeto de expropiación para la construcción de la Autopista de Peaje Bilba/Behobia; así fijado el tema de fondo, ha de empezar por dejarse claramente sentado que por la remisión que el Decreto-Ley de 8 de junio de 1.967 sobre la Autopista de Peaje Bilbao/Behobia hace a las normas contenidas en el Decreto-Ley de 22 de julio de 1.966 para las Auto, pistas de Peaje Barcelona/La Junquera y Mongat-Mataró, tales criterios valorativos son los del Capitulo cuarto Titulo segundo, de la Ley del Suelo, al así establecerlo paladinamente el Articulo 43 del últimamente citado Decreto-Ley ; de esta conclusión se deduce que estando a presencia en terrenos que las corresponde la calificación de "reserva urbana" por venir comprendidos al el supuesto Contemplado en el articulo 64 de la Ley del Suelo , ello obliga a aplicar para los mismos el sistema de tasación establecido en el articulo 91 de la últimamente mencionada Ley; llegados a este extremo de nuestro razonamiento es de recordar que este articulo 91, en su número 3.* establece que: "Las tasaciones tendrán como limite mínimo el valor inicial que prevalecerá sobre el expediente si fuere superior, y como limite máximo el valor urbanístico", lo cual, a su vez, nos remite a artículo 86 de la misma Ley para conocer cual pueda ser ese valor inicial que opera, coció cota mínima a que puede llegar el valor expectante de los terrenos de reserva urbana, siendo de recordar que el citado articulo 86 es del siguiente tenor literal: "El valor inicial de un predio, a efectos urbanísticos, se determinará por el rendimiento que le correspondiere en la explotación rústica efectiva o de que fue naturalmente susceptible"; pues bien como tal valor inicial ha de tomarse el que fijó el Servicio de Valoración Urbana de la Delegación de Hacienda de Guipúzcoa el 14 de junio de 1.971, cuando lo dejó establecido en 1.250 pta. m2 para los terrenos que ahora nos ocupan, siendo, a los efectos puramente interpretativos de los citados preceptos de la Ley del Suelo de 1.956 , de tener presente la mayor explicitación que de los principios que los informan se efectúa en los artículos 86.5 y 92 del Texto de dicha Ley de 2 de mayo de 1.975 ; reforzada la conclusión valorativa así alcanzada por el principio de coordinación de funciones que debe de exigirse a la Administración a tenor del artículo 29.2. de la Ley Orgánica del Estado , y que resultaría vulnerado si, al objeto de la cobranza del Impuesto del caso, la Administración valorase los terrenos a 1.250 pts. m2, y cuando se trata de adquirirlos por medio del instituto de la expropiación las tasase en cuantía inferior; todo lo cual determina, al no haberse seguido tales criterios encías Resoluciones impugnadas, la estimación de los acumulados recursos siquiera lo sea parcialmentecon la paralela consecuencia de la anulación de los Acuerdos recurridos por su disconformidad a derecho. 2º CONSIDERANDO: Que no hay circunstancias que aconsejan la especial condena en costas.

RESULTANDO: Que por Europistas Concesionaria Española se interesa "sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, declare que la Sentencia apelada, y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Guipúzcoa de 3 de abril y 28 de mayo de 1.975 no se encuentran ajustados a Derecho en cuanto a justiprecio establecido para las fincas núms. 2.838 y 2.839, revocando, anulando y dejando sin efecto la Sentencia y dichos acuerdos, y declare que por tratarse de terrenos de reserva urbana deberán ser valorados con a arreglo al valor expectante, y que, en consecuencia, el justiprecio que corresponde satisfacer por mi representada a la propietaria de aquellas fincas es el de UN MILLÓN CIENTO DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTAS OCHO pesetas, suma esta en la que está incluido el valor del suelo, vuelo y 5% de premio de afección, previa deducción de la cantidad abonada en concepto de depósito previo." alegando ser "cierto que la Ley permite aplicar el "valor inicial" cuando su resultado es superior al expectante: pero, para ello hace falta demostrar que el valor inicial es superior, lo cual ni ha hecho la sentencia, ni lo pretende justificar en su considerando. El valor inicial de un predio como dice el art. 86 de la Ley del Suelo a efectos urbanísticos se determinará por el rendimiento que le correspondiere en la expropiación rústica efectiva o de que fuera naturalmente susceptible". El "valor inicial" cumple una función limite mínimo en las valoraciones de terrenos que se llevan a efecto para expropiaciones urbanísticas. Pero, para determinar el valor inicial se ha de acudir necesariamente al aprovechamiento de que sea susceptible la finca. A tal efecto el art. 6º del Decreto de 21 de febrero de 1.963 dispone que en la estimación del valor inicial se tendrán en cuenta única y exclusivamente los factores de aprovechamiento efectivo o de que fuera naturalmente susceptible la finca o fincas rústicas, sin que puedan tomar se en consideración los precios de ventas de fundos análogos, ni plus valías, ni expectativas urbanísticas de cualquier especie , Y continúa este mismo artículo en su párrafo 2 diciendo que en el aprovechamiento rústico se comprende y* pueden estimarse: el agrícola, forestal, ganadero, cinegético, paisajístico y cualquiera otro semejante, siempre que no tenga relación directa ni indirecta con la posible utilización urbana de los terrenos De aquí que TOMAS ARRIZABALAGA, haya dicho que: se trata de su valor como explotación rústica agrícola o forestal, y su tasación responde a un estudio o memoria realizados por técnico competente, en el que se analizan los gastos y productos se obtiene la renta de, la tierra y se capitaliza para llegar a este valor inicial o agrícola. Pueden tenerse en cuenta, si se quiere, las facilidades que una mayor proximidad a la población pueda ofrecer para reducir gastos y transportes y para dar salida a los productos en el mercado, pero en modo, alguno las probabilidades o posibilidades de que un terreno agrícola pase al ser un solar urbanizada y edificado, pues ello excede del concepto del valor inicial e invada ya el del valor expectante . a) Si es de aplicación el valor expectante, precisaba hacerse obtenido en primer lugar este para tener un punto de arranque. Sin saber el valor expectante, mal podemos afirmar que dicho valor sea inferior al inicial, b) Es también necesario saber exactamente cual es el valor inicial para hacer la comparación con el expectante pues sin conocerlo mal puede determinarse la aplicación supletoria de este valor inicial, c) Para determinar el valor iniciáis es necesario acudir a los criterios expuestos de la Ley del suelo y a cuantos sobre el particular señala el art. 6º del Decreto de 21 de febrero de 1.963 , lo anal no ha hecho nadie en autos, ni tampoco ha sido estudiado por la Sentencia. - d) No existe ninguna disposición que afirme que el valor 'inicial es el que se determine por el Servicio de Valoración Urbana de la Delegación de Hacienda , el cual puede determinar una valoración urbana a efectos fiscales. Luego, si no existe norma que permita tomar el precio de aquel Servicio para determinar el valor inicial, se habrá de llegar a la conclusión de que la equiparación que ha hecho la sentencia no sé ajusta a Derecho. e) No se diga que este criterio se encuentra avalado por los arts. 86, 5 y 92 del texto de la vigente Ley del suelo de 2 de mayo del 1975 y pues la expropiación que nos ocupa no puede ser regulada por "esta Ley, ni a efectos interpretativos, como dice la sentencia; la Ley &de mayo de 1.956 es de aplicación, y por tanto, como han dicho las sentencias antes citadas, dicha Ley debe ser aplicada.- f) Tampoco refuerza tal conclusión valorativa el principio de "coordinación de funciones" a que se refiere la Ley Orgánica del Estado en su art. 2º . Este principio, como muy bien dice la sentencia, es el de coordinar la función administrativa, pero nada dice respecto de la unidad de la Administración, a cuyo tema se refiere como de todos es sabido, el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Pero es que aunque se quisiera acudir a esta última Ley tampoco ello sería bastante para poder aplicar un criterio estimativo que la Ley de aplicación Ley del Suelo de 1.956 prohibe, g) Comprendemos que la sentencia rechace la postura administrativa de valorar terrenos a un precio y el adquirirlos da una cantidad inferior. Comprendemos que la sentencia rechace la postura administrativa de valorar terrenos a un precio y al adquirirlos da una cantidad inferior; este razonamiento que no tiene mas efectos que los normales, pues no existe base le al alguna que permita sustentar este criterio. Buena prueba de ello lo constituye el hecho de que en valoraciones urbanísticas llevadas a cabo con la Ley del Suelo esa Excma. Sala viene manteniendo el criterio de que los valores a aplicar son el inicial, el expectante el urbanístico o el comercial, pero nunca el .establecido ni por el Servicio de Valoración Urbana de la Delegación de Hacienda, ni por los Ayuntamientos a efectos de aplicar el arbitrio de plus valía. La futura trayectoria legislativa podrá decir otra cosa, pero, de momento, la Ley mantiene la tesis que nos hemos permitido exponer. Buena prueba de ello lo constituyen las innumerables sentenciasdictadas por esa Excma. Sala en el año 1.975 (perfecta mente conocidas, lo que nos dispensa de la cita concreta de las mismas) en el polígono de actuación urbanística "Tres Cantos". Dado que esa Excma. Sala tiene facultades para determinar el valor a aplicar en esta expropiación, desde el momento en que en autos figuran datos Suficientes para la obtención del valor expectante, a continuación nos permitimos demostrar cual es la valoración expectante que procede, máxime cuando según hemos visto, la Sentencia apelada reconoce aplicable este tipo de valoración, aunque lo haya sustituido por otro dicho sea respetuosamente. Según la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 constituyen suelo de reserva urbana los terrenos comprendidos en un Plan General de Ordenación para ser urbanizados y no calificables de suelo urbano, según el art. 63-1º, que conceptúa como terreno urbano el comprendido dentro del perímetro que define al casco de población o que está urbanizado, o aún cuando no estándolo se hallare enclavado en un sector que contara con Plan Parcial de Ordenación. Aún cuando en nuestra Hoja de Aprecio asignábamos a las fincas la Categoría C, Grado 1, damos aquí por buena la de B-l, que es la que figura en el dictamen emitido a instancia de la parte expropiada por el Arquitecto D. Félix Llanos Goiburu, y aportado con su escrito de Hoja de Aprecio. El volumen de edificabilidad es de 4 m3/m2. El coeficiente en función del terreno que resulta de estos dos factores, tras la correspondiente interpelación es de 5,24%. El coeficiente por grado de urbanización, habida cuenta que el terreno contaba con abastecimiento de agua, línea de baja y alta tensión y nivelación de parcela, es de 3,54%. Respecto al módulo o coste del m3. de edificabilidad, dado el destino industrial del terreno, existe acuerdo entre las partes en fijarlo en 500 pts m3.. El coeficiente por categoría de ciudad que le corresponde es el 75%. por tratarse de un municipio del grupo segundo. Expectativa: 50%. Valor inicial: el de 47,94 pts. m2, que corresponde al de huerta valor inicial medio, teniendo en cuenta que el resto del terreno era pradera (26 pts/m2), resulta ser de 37,97 pts m2. En consecuencia, trasladando estos factores a la fórmula, tendremos: Ve (5,24 X 0,75 4- 3,54 x 4 x 500 -57,94)0,5 4- 37,97 = 88,70. Que aplicado a los 11.918 m2 ocupados, arroja un total de 1.057.126,63 pts. En cuanto a la valoración del vuelo, para abreviar este escrito, nos remitimos íntegramente al desglose de nuestra Hoja de aprecio, en el que se cifraba la indemnización total de 7.175,12 pts.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado desistió de la apelación.

RESULTANDO: Que en nombre de la entidad expropiada se solicita sentencia por la que desestimando el recurso de apelación declare que la sentencia apelada se ajusta a derecho y sea confirmada en todas sus partes, con expresa condena en costas al recurrente , razonando A) Peculiaridad de nuestro caso: De todos los recursos llegados ante esa Sala Quinta, se trata probablemente de un caso único que ni siquiera servirá para sentar jurisprudencia ya que se produce en unas circunstancias especia Les y dentro de una ordenación expropiatoria que desaparecerá ÁL terminarse los contenciosos de la autopista Bilbao/Behobia, habida cuenta de las nuevas orientaciones legales en cuanto a la normativa sobre autopistas y sus expropiaciones que se remiten definitivamente a la Ley de Expropiación Forzosa, marginando de una vez y afortunadamente los polémicos criterios valorativos de la Ley del Suelo. Su peculiaridad consiste en que los terrenos expropiados a nuestra representada fueron en fechas anteriores objeto de un tratamiento fiscal concreto que dio lugar a una actuación especifica de la Administración. Sencillamente, como ya se ha dicho la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Guipúzcoa liquidó el Impuesto de Transmisiones correspondiente a los negocios jurídicos de segregación, permuta y agrupación de tales terrenos, previa su valoración a razón de 1.250 pesetas el metro cuadrado. B) Sus diferencias con otros casos parecidos Les casos parecidos citados por la recurrente "Europistas SA." se refieren a terrenos incluidos en zonas afectas a determinados índices municipales para el arbitrio de plus valía. Como aclaración de matiz debe indicarse que las sentencias del Polígono " "Tres Cantos", en el punto que nos ocupa, fundamentalmente aclaran la cuestión meramente semántica de que cuando el arts 42 del D. Ley 7/70 de 27 de junio (Aranzadi R. 1078) habla de los índices Municipales de Valoración del Suelo, no se está refiriendo al Arbitrio Municipal de incremento de valor de los terrenos o plusvalía, sino a los índices del art. 101 de la Ley del Suelo Por lo demás es cierto que en alguna de estas sentencias en armonía con la de 24 de septiembre de 1975 se rechaza el argumento de los expropiados de no ser justo aplicar unas valoraciones del suelo a efectos de arbitrios municipales y otras a la hora de expropiar, con el argumento contrario de que cabe que el Arbitrio de Plus valía, supervalore los terrenos por encima de un precio real y que el precio justo puede ser el resultante de aplicar los criterios estimativos de la Ley del Suelo. Llegados aquí nos toca determinar los datos diferenciadores que en nuestra opinión distinguen nuestro caso de los contemplados en las referenciadas sentencias. Procede distinguir: 1) En ninguno de los otros supuestos judiciales que nos sirven de término comparativo, se trata de valoraciones fiscales efectuadas por la Administración del Estado, sino que corresponden a valoraciones provenientes de entidades municipales. En nuestro supuesto en cambio es el propio Estado el que ha efectuado la valoración fiscales correcto distinguir entre la norma fiscal general en si misma considerada, y la aplicación práctica de esa norma a un caso concreto. Una norma puede ser anulada en una práctica concreta mediante una adecuada interpretación. Una vez ejecutada no tiene más interpretación que la propia del hecho consulado, De aquí el valor relativo y rebatible de la simple norma a efectos por ejemplo de la valoración de unos terrenos. Los terrenos expropiados a mi representación digo a mi representada lo son como consecuencia de unaactuación del Estado que se inicia a través del Ministerio de Obras Públicas (3§ Jefatura Regional de Carreteras) y culmina con la intervención del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa. Esta situación es típica del supuesto de coordinación de funciones. La coordinación de funciones queda repetida e incluso más ampliamente desarrollada en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aprobada por Decreto de 26 de julio de 1957. Así resulta de su arts 12 y de la reiterada jurisprudencia dictada al respecto, precisamente por esa Excma.. D) Actos propios: El Estado, al igual que cualquier otra persona, está sujeto al principio del Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. Hemos dejado bien claro nuestro acatamiento a la doctrina jurisprudencial de esa Excma. Sala Quinta de que los terrenos calificados como de reserva urbana expropiados para la autopista Bilba/Behobia deben ser justipreciados con arreglo a los criterios estimativos del Título II, Capítulo IV de la Ley del Suelo. Ahora bien, no existe contradicción si se llega a un resultado valórativo distinto, por cuanto que esa remisión a tales criterios estimativos no es fatalmente obligada de entrada, sino subsidiaria en defecto de otra soluciones, como lo demuestra el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa que con carácter prioritario prevé la determinación del precio libremente y por mutuo acuerdo. De aquí y en estas máximas facultades deben quedar comprendidas actuaciones volitivas de inferior trascendencia como la que ahora pretendemos hacer valer como propia de la Administración Pública y que le vincula como tal acto propio, valga la redundancia. La doctrina jurisprudencial ha considerado a lo largo de muchos lustros el principio de los setos propios directamente conectado con el de buena fe. El punto de arranque de la teoría de los actos propios es el de que una vez realizado el acto la persona no puede sustraerse a las consecuencias del mismo, que son para ella vinculantes. La liquidación del Impuesto de Transmisiones practicada por la Delegación de Hacienda de Guipúzcoa en relación con los terrenos de mi representada, constituye sin duda el acto licito; tampoco medió intimidación, dolo ni ninguno de los vicios de la voluntad que anulan el acto; no hay duda que la liquidación del impuesto equivale al ejercicio de un derecho, con un significado concluyen e indubitado, que causa estado al agotarse con la liquidación del impuesto los efectos de la acción fiscal ejercitada por el Estado. La Administración del Estado iría contra sus propios actos si pretende pagar por unos terrenos una cantidad inferior a la correspondiente o derivada de los impuestos percibidos por el mismo Estado con anterioridad. También es de señalar que para que se dé el principio de los actos propios no es necesario que nos encontremos ante una sola relación jurídica, sino que cabe la posibilidad, la más frecuente de hecho, de que entre las partes exista un complejo de relaciones jurídicas, en estrecha conexión, de manera que la conducta observada en cualquiera de estas relaciones jurídicas, puede ser lícitamente esgrimida en las demás. Por último, de acuerdo siempre con la doctrina, es necesaria una identidad subjetiva de quien se exige una conducta coherente. Esta identidad subjetiva, tratándose de personas jurídicas se da aun en el supuesto de actuación de distintas personas individuales siempre que lo hagan en nombre de aquella con facultades suficientes, con lo cual y en lo que a nuestro caso respecta tiene ello que ver con la coordinación de funciones de que antes hablamos. Concluyendo, los casos contemplados en las sentencias citadas por "Europistas SA." nada tienen que ver con el nuestro.

RESULTANDO: Que en la substanciación del actual proceso se han observado las prescripciones legales.

Vistos los preceptos citados por las partes y en la Sentencia apelada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Cruz Cuenca.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, sin negar el acierto de las alegaciones de la recurrente, acerca de la determinación del valor "inicial" con arreglo al artículo 62 del Decreto de 21 de febrero de 1.963 , teniendo en cuenta, única y exclusivamente, las factores de aprovechamiento afectivo lo de que fuera naturalmente susceptible la finca o fincas rústicas, sin que puedan tomar se en consideración, los precios de ventas de fundos análogos ni plus valías, ni expectativas urbanísticas de cualquier especie y, precisando en su segundo párrafo que, en el aprovechamiento rústico se comprenden y pueden estimarse, el agrícola, forestal, ganadero, cinegético, paisajístico y cualquier otro semejante, siempre que no tengan relación directa ni indirecta con la posible utilización urbana de los terrenos; y, reconociendo la imposibilidad de compatibilizar los criterios valorativas de la Ley del Suelo, con la facultad reconocida en el artículo 43 de la de Expropiación Forzosa , valiéndose para obtener el valor "inicial", de factores distintos de los previstos en aquella, siempre que sea aplicable a la expropiación de que se trate; la verdadera cuestión litigiosa, no estriba sino en la posibilidad de prescindir de tales criterios, supuestamente objetivos, después de haber sido derogadas las normas que obligaban a su aplicación.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo declarado en sentencian de 3 y 16 de marzo de 1.973, la Ley de 10 de mayo de 1.972 , puso fin a la distinción entre el precio real o de mercado, y el oficial, obtenido mediante módulos objetivos, rechazando la propuesta en el Proyecto del Gobierno, que, no sólo mantenía laestablecida en el Decreto-Ley de 22 de julio de 1.966 , haciendo posible la depreciación de los terrenos expropiados, precisamente por no ser valorados atendiendo a su naturaleza rústica, sino que pretendió que, en todo caso, se determinase el justiprecio, con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la Ley del Suelo y en la de 21 de julio de 1.962 , por ofrecer ésta según se sostuvo en la Comisión, defendiendo el derrotado criterio de la Ponencia- puntos de valoración más reales, más objetivos, más interesantes y beneficiosos, a la vez que mayores y mejores garantías que las de la Ley de Expropiación Forzosa, aplicables conforme al "texto vigente del párrafo 3- del articulo 17 , en lugar de los criterios que rigen, cuando se trata de transformar terrenos rústicos en urbanos, a costa de sus propietarios, beneficiados con las obras de urbanización, y, que incluso están obligados a ceder gratuitamente, los terrenos destinados á viales en compensación de tales beneficios; y que la Sentencia de 21 de febrero de 1974 recordó también la doctrina de las de 2 y 18 de octubre de 1.973 sobre que, la aplicación de los criterios valorativos de la Ley del Suelo, dado su carácter de Ley especial, debe limitarse a los supuestos para los que se hallan expresamente previstos; así como que las Sentencias de 10 de noviembre y 6 de diciembre de 1.973, reiteraron que las leyes del Suelo; y de 21 de julio de 1.9,62, supeditan al cumplimiento de la obligación de urbanizar el aprovechamiento de las plus valías urbanísticas, estimando beneficios económicos. "indebidos", los obtenidos por quienes habiendo tenido ocasión de realizar la urbanización, no la realizaron, según declararon las sentencias de 6 y 11 de noviembre de 1.971.

CONSIDERANDO: Que frente a la alegación de que la Ley de 10 de mayo de 1.972, en su articulo 17, párrafo 3 , preceptúa que la determinación del justo precio de las propiedades afecta das, se realizará con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, el único argumento empleado en el escrito de 18 de octubre de 1.972, fue el de que, si bien es cierto que la nueva Ley de Autopistas hace tal prevención, no lo es menos que deja subsistente los derechos adquiridos y "en consecuencia el Decreto-Ley 5/66 de 22 de julio , dictado para la totalidad de la Autopista, no para alguno de sus tramos, como parece entender el afectado"; sin que, pueda, lógicamente admitirse que la declaración de que, la repetida Ley "respeta loe derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior" objeto de la Disposición Final 7 , tenga el alcance de reconocer al concesionario, el derecho a expropiar, con posterioridad a la vigencia de la nueva Ley, los terrenos necesarios para la construcción de las autopistas anteriormente concedida, valorándolos, en perjuicio de sus dueños, con arreglo a criterios cuyo resultado injusto, ha sido rectificado por el legislador, que si bien no retrotrae los efectos de la nueva normativa a las expropiaciones justipreciadas con anterioridad a su vigencia tampoco permite aplicar en el futuro. la legislación derogada, a las valoraciones de los bienes que resulten afectados posteriormente, por la causa que justifica la expropiación.

CONSIDERANDO: Que la alegación expuesta en nombre de la demandante apelante, contra la consideración del fallo de primera instancia, relativa a la aplicación a efectos interpretativos de lo preceptuado en los artículos 86,5 y 92 de la Ley de 2 de mayo de 1.975 , dictada con posterioridad a los acuerdos recurridos, no puede aceptarse como válida, cuando no se trata de sustituir la regulación de la de mayo de 1.956, sino de negar 3ª aplicabilidad de ésta en virtud de la derogación del Decreto-Ley de 1.966 por la Ley de 10 de mayo de 1.972 , y no de "la futura trayectoria legislativa" representada por la de reforma de la del Suelo de 2 de mayo de 1.975, aunque en la misma se abandone también, con carácter general, los criterios conducentes a la fijación de precios legales notoriamente inferiores a los reales o justos.

CONSIDERANDO: Que la sentencia de 23 de junio de 1977, confirmó de la misma Sala de Pamplona de 16 de abril de 1.975, dictada en otra expropiación para la construcción de la Autopista Bilbao/Behobia, desestimatoria del recurso promovido contra análogos acuerdos del Jurado de Guipúzcoa, razonando que no era posible desconocer la naturaleza rústica de la finca expropiada que ponía claramente de manifiesto la descripción que de ella se hacia por la Jefatura Regional de Carreteras y en el acta previa a la ocupación; y porque no estaba acreditado que el predio expropiado, tuviese la consideración de suelo urbano o de reserva urbana, y, por tanto, no era posible aplicar para su tasación los criterios de la Ley del Suelo.

CONSIDERANDO: Que, demostrado el error padecido por el Jurado, al confundir la cantidad de 1.500 pesetas metro cuadrado, solicitada en la hoja de aprecio de la expropiada, con la de 1.102,50 que se supone señalada por ésta; y, acreditada asimismo, la valoración efectuada por la Delegación de Hacienda de Guipúzcoa, de la repetida finca a efectos del Impuesto de Transmisiones, a razón de 1.250 pesetas el metro cuadrado, procede confirmar la Sentencia apelada, aunque sin confundir el "justiprecio" con el "valor inicial" de los terrenos, sino fundándose en que, para lograr el equivalente económico del bien expropiado, y poder sustituirlo o reponerlo, sin enriquecimiento indebido del beneficiario, ni mengua patrimonial del expropiado, debe tenerse en cuenta, como valor real del predio, el se Halado por la Administración a efectos fiscales, dada la libertad estimativa del articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y , la derogación de la normativa anterior a la Ley de 10 de mayo de 1. 972 , toda vez que, el valor real que permita a expropiado adquirir en el mercado, un bien análogo con el que sustituir al de que se le privó, no puede lógicamente ser inferior según sostuvo la sentencia de la Sala de Sevilla de 7 de julio de 1.972, confirmada por la de 21 de febrero de 1.974 a la que tiene que ser necesariamente justo, por la razón decisiva, de que si no lo fuera,dejaría de ser indemnización, y porque si el Estado fijó unos valores para que sirvieran de base a la carga tributaria, justo es que sirvan al contribuyente, para que no se le de menos, a cambio del predio gravado, y, cuyo valor comercial es notoriamente superior.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad o mala fe, en la conducta procesal de las partes a los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en relación a los gastos causados en la segunda instancia, y, dando por reproducido lo razonado en el 2º Considerando de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Europistas Concesionaria Española SA. y sin especial declaración acerca de las costas causadas en la apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente los pronunciamientos de la Sentencia apelada reproducidos en el 23 Resultando de los que anteceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel Cruz Cuenca, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi,

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  • STSJ Galicia 178/2011, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • March 16, 2011
    ...tienen la significación de valores mínimos que no pueden ser aminorados por la Administración ( SSTS de 7 de Noviembre de 1979 , 31 de enero de 1978 , 16 de Noviembre de 1984 , 28 y 16 de Diciembre de 1998 , 13 de septiembre de 2001 y 31 de diciembre de 2001 ), lo que resulta congruente con......
  • STSJ Galicia 179/2011, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • March 16, 2011
    ...tienen la significación de valores mínimos que no pueden ser aminorados por la Administración ( SSTS de 7 de Noviembre de 1979 , 31 de enero de 1978 , 16 de Noviembre de 1984 , 28 y 16 de Diciembre de 1998 , 13 de septiembre de 2001 y 31 de diciembre de 2001 ), lo que resulta congruente con......
  • STSJ Galicia 185/2011, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • March 16, 2011
    ...tienen la significación de valores mínimos que no pueden ser aminorados por la Administración ( SSTS de 7 de Noviembre de 1979 , 31 de enero de 1978 , 16 de Noviembre de 1984 , 28 y 16 de Diciembre de 1998 , 13 de septiembre de 2001 y 31 de diciembre de 2001 ), lo que resulta congruente con......
  • STSJ Galicia 1284/2011, 21 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 21, 2011
    ...tienen la significación de valores mínimos que no pueden ser aminorados por la Administración ( SSTS de 7 de Noviembre de 1979, 31 de enero de 1978, 16 de Noviembre de 1984, 28 y 16 de Diciembre de 1998, 13 de septiembre de 2001 y 31 de diciembre de 2001 ), lo que resulta congruente con una......
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