STSJ Canarias 440/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:847
Número de Recurso68/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución440/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel y Dª Macarena, representados por la Letrada Dª Noemí Fernández Álvarez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 28/01/13 dictada en Autos nº 1113/10 sobre DESPIDO promovidos por D. Fidel y Dª Macarena contra D. Millán y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Los demandantes prestaron servicios para la empresa demandada desde el 26/05/2010, ambos con categoría profesional de ayudante de camarero, percibiendo un salario diario de 20,70# brutos prorrateados.

El centro de trabajo era una cafetería-piscolabis en el municipio de Teror.

Segundo

En el mes de mayo de 2010 la empresa suscribe con los actores sendos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (18 h. semanales) en la modalidad eventual por circunstancias de la producción, indicándose como objeto de los contratos "atender acumulacion de tareas que se producen en la empresa por un aumento inesperado de la producción".

En los referidos contratos se pactó como duración de la relación laboral "desde __/05/2010 hasta __/09/2010"

Tercero

Los demandantes fueron dados de baja por la empresa en la S. Social el 25/09/10 con efectos de igual fecha.

Cuarto

El expresado día 25/09/10 D. Fidel firmó "documento de liquidación y finiquito" por fin de contrato temporal en el que figuraba que percibía la suma de 55,89# en concepto de indemnización por fin de contrato y que el trabajador quedaba saldado y finiquitado sin tener nada más que reclamar a la empresa.

En los mismos términos se redactó documento respecto de Dª Macarena en el que consta la misma fecha, si bien se desconoce la persona que firmó el mismo en el lugar correspondiente al trabajador.

Quinto

El empleador formuló denuncia ante las fuerzas del orden el 08/10/10 manifestando que, pese a que los demandantes habían sido cesados el 25/09/10, se negaban a devolverle las llaves del establecimiento, y que había comprobado que el mismo estaba abierto al público el día de formular la denuncia.

Sexto

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimar la demanda por despido interpuesta por DÑA Macarena y D. Fidel contra D. Millán y FOGASA, absolviendo al demandado de los pedimentos contra él formulados en aquella.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 16/01/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 6 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Fidel y Dª Macarena, que prestaban servicios por cuenta del empresario individual Sr. Millán, dedicado a la actividad de hostelería, con categoría profesional de ayudantes de camarero, impugnaron judicialmente la extinción contractual de que fueron objeto con efectos al 9 de octubre de 2010, solicitando su calificación como un despido improcedente, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda, basándose para ello en que se había producido una válida extinción contractual por la causa prevista en el Art. 49.1.c ET, toda vez que el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que unió a las partes se extinguió al expirar el plazo de duración pactado, dejando imprejuzgada la cuestión relativa a si dicha contratación temporal se había concertado en fraude de ley, considerando que dicha alegación resultó extemporánea al haberse formulado después de la contestación a la demanda.

Disconformes con tal pronunciamiento, los demandantes se alzan en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, en solicitud de que se complemente el ordinal quinto, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 15.3 y 1.b, 55 y 56 ET y 6.4 CC en relación con la jurisprudencia que cita al desarrollar el motivo, así como la conculcación por indebida aplicación de los Arts. 84 y 105 LPL .

La empresa demandada no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

    1. El nuevo inciso con el que se pretende completar el ordinal quinto, en el que se deja constancia de que el empresario demandado presentó una denuncia frente a los actores, dice así: "En dicha denuncia el empleador manifestó que los actores (y denunciados) eran los dos únicos empleados que tenía"

    Desestimamos la revisión por cuanto, los datos que se quieren incorporar al histórico carecen de trascendencia decisoria en la medida en...

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