SAP La Rioja 171/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:332
Número de Recurso563/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00171/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 563/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 171 de 2014

En LOGROÑO, a veinte de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 957/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 563/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María, DOÑA Ofelia, DON Jose María y DOÑA Rosana, representados por la Procurador de los Tribunales, DOÑA MONICA NORTE SAINZ, y como partes apeladas, DOÑA Sandra y DOÑA Agueda, representadas por la Procurador de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABA, y asistidas por el Letrado DON JOSE SAEZ MORGA; DOÑA Crescencia, representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO y asistida por el Letrado DON JAVIER BARINAGA MARTIN; DON Augusto, DON Bruno, DON Constantino y DON Estanislao, en situación de rebeldía, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.-331 y ss) en cuyo fallo se recogía: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Aparicio Bea, en nombre y representación de D María . actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad de propietarios con sus hermanos Doña Crescencia ; Ofelia : Rosana y D. Jose María, contra Doñ Sandra, representada por la Procuradora Sra Vélez de Mendizábal Solozabal, contra D Estanislao, en rebeldía, y contraltos sucesores de D. Jose Carlos (D Sandra, Doña Agueda -representadas por la Procuradora Sra Velez de Mendizábal Solozabal- D. Augusto, Don Bruno y D Constantino, estos tres últimos en rebeldía, de acordar y acuerdo:

  1. - No haber lugar a declarar que la parcela que se indica y describe en el hecho tercero de la demanda párrafo segundo del hecho sexto y que se' corresponde con la parcela catastral NUM000 o NUM001 del polígono NUM002, es propiedad Y pertenece a la Comunidad de Propietarios de la actora.

  2. - Absolver; a los demandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    Que ESTIMANDO la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra Vélez de Mendizábal Solozabal, en nombre y representación de Doña Sandra y de D Agueda, contra Doña María, D Crescencia, Doña Ofelia, Doña Rosana y Don Jose María, representados por e Procurador Sr. García-Aparicio Bea, debo acordar y acuerdo:

  4. - Declarar que los 237 m2 que constituyen la parecela catastral de nueva creación NUM001 del polígono NUM002 de Baños de Río Tobía son propiedad de D Estanislao, Doña Sandra y de la comunidad hereditaria de Don Constantino, condenando a los reconvenidos a estar y pasar por tal declaración.

  5. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA María, por si y en represtación de DOÑA Ofelia, DON Jose María y DOÑA Rosana se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación aportando junto a su recurso prueba documental para segunda instancia. Del mismo se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de DOÑA Sandra y DOÑA Agueda se opuso al recuso alegando además que el mismo debió ser inadmitido. Nada se alegó por la representación procesal de DOÑA Crescencia .

TERCERO

Tramitado el recurso de apelación se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial en la cual se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de mayo de 2014; por Auto de fecha 14 de diciembre de 2012 se inadmitió la documental aportada con el recurso de apelación por parte de la represtación procesal de la apelante; se nombró ponente al magistrado Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario resolver la cuestión procesal que la parte apelada DOÑA Sandra y DOÑA Agueda plantea en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto. En dicho escrito se alega que el recurso interpuesto por parte de DOÑA María, actuando por sí y en representación procesal de DOÑA Ofelia, DON Jose María y DOÑA Rosana, no debió ser admitido. Basa su alegación en que Doña María carece de legitimación para recurrir, por cuanto que la misma interpuso la demanda actuando en representación del a comunidad de bienes formada junto con DOÑA Crescencia, DOÑA Ofelia, DON Jose María y DOÑA Rosana, actuando todos ellos bajo una misma representación y asistencia jurídica; posteriormente, la parte demandada reconvino contra los actores si bien lo hizo dirigiendo su reconvención individualmente contra cada uno de ellos; y más tarde, DOÑA Crescencia se separó de la defensa común, pasando a ser asistida por el letrado Sr. Barinaga Martín. Sin embargo, el recurso interpuesto resulta que DOÑA María no actúa en beneficio de toda la comunidad de bienes, puesto que DOÑA Crescencia

, que litiga con letrado diferente tras haberse separado de la defensa común, no ha interpuesto recurso. Por todo ello concluye la parte apelada que siendo que DOÑA María no litiga al recurrir beneficio de toda la comunidad de bienes, sino solo de la parcial compuesta por ella y por DOÑA Ofelia, DON Jose María y DOÑA Rosana (falta DOÑA Crescencia, que no recurre), la legitimación para apelar no estaría completa.

Para resolver adecuadamente este interesante galimatías procesal procederemos a resumir siquiera mínimamente los avatares procesales relevantes:

  1. La demanda que dio vida a esta "litis", en ejercicio de la acción revindicatoria, fue interpuesta por DOÑA María representada por el procurador Sr. García Aparicio y asistida de la letrado Sra. López Ruiz, quien dijo actuar por sí y en representación de la comunidad de bienes que formaba con DOÑA Crescencia, DOÑA Ofelia, DON Jose María y DOÑA Rosana, todos ellos en calidad de cotitulares de la finca registral NUM003, parcela catastral NUM000 .

  2. La parte demandada, DOÑA Sandra y DOÑA Agueda, formuló reconvención, si bien a titulo individual contra cada uno de esos integrantes de esa comunidad de bienes: contra DOÑA María, contra DOÑA Crescencia, contra DOÑA Ofelia, contra DON Jose María y contra DOÑA Rosana .

  3. Todos ellos fueron emplazados y contestaron a la demanda reconvencional a título individual, si bien bajo una misma postulación (representados por el procurador Sr. García Aparicio y asistidos de la letrado Sra. López Ruiz).

  4. Posteriormente, la letrado Sra. López Ruiz dejó de ser la letrado de DOÑA Crescencia quien mantuvo

    el procurador pero cambió de dirección letrada, pasando a estar defendida por el letrado sr. Barinaga Martín.

  5. Dictada la sentencia de primera instancia (que fue estimatoria de la reconvención y desestimatoria de la demanda principal), se ha formulado el recurso de apelación que ha de resolverse ahora. Lo formuló DOÑA María por sí y en nombre de la comunidad de bienes que forma con DOÑA Ofelia, DON Jose María y DOÑA Rosana, de nuevo con la representación procesal del procurador Sr. García Aparicio y con la asistencia letrada, esta vez, de la letrado Sra. López Aguayo. Es relevante que la otra integrante de esa comunidad de bienes, DOÑA Crescencia, que sigue representada procesalmente por el Procurador Sr. García Aparicio y asistida del letrado Sr. Barinaga Martín, no formuló recurso de apelación ni tampoco se opuso al recurso de apelación formulado por DOÑA María (por sí y en nombre de la comunidad de bienes que forma con DOÑA Ofelia, DON Jose María y DOÑA Rosana ).

    Para resolver la cuestión presente debemos partir de la uniforme doctrina jurisprudencial ( SSTS de 22 de mayo de 1993 y 17 de noviembre de 1997 ; y SSAP de Soria de 4 de enero de 2001, de Asturias de 12 de febrero de 2001 y 9 de julio de 2002, yde Madrid de 12 de enero de 2007, entre otras), reiterada incluso con posterioridad a la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (así, STS de 13 de mayo de 2005 ), por virtud del cual en las Comunidades de Bienes regidas por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, aunque carezcan de personalidad jurídica, es factible que "... interpretando el artículo 394 del Código Civil, cualquiera de los partícipes pueda actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros, sin que les pueda perjudicar la adversa...".

    Es decir, con base en este precepto es constante la jurisprudencia que señala que es de estimar dentro de las facultades de uso y disfrute de cualquier partícipe, copropietario o comunero integrado en una comunidad de bienes de esta naturaleza, -que es la que nos ocupa-, el que pueda comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad tanto para ejercitarlos, como para defenderlos (aunque no lo diga de manera expresa debe entenderse que acciona en beneficio de la comunidad); o sea, puede ejercitar acciones que competen a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma, para lo que está legitimado para tal ejercicio ( SSTS de 18-12-1989, 17-4-1990, 6-6-1997, 13-12- 2006 y 15-11-2011); citándose a título de ejemplo los supuestos por virtud de los...

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