SAP Granada 139/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2014:871
Número de Recurso169/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 169/14

JUZGADO.- GRANADA Nº 13

AUTOS.- ORDINARIO Nº 1281/12

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 139

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a 23 de Mayo de Dos Mil Catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Granada en virtud de demanda de MORCAL S.L. representado por el Procurador Dª Cristina López-Villar Suárez y defendido por el letrado D. Manuel Rivera Serrano contra Inversiones Fernández Gómez S.L., representado por el Procurador Dª. Mª Luisa Sánchez Bonet y defendido por el letrado D. Juan Gaspar Salvador Rodríguez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en Diecisiete de Enero de 2014, contiene el siguiente Fallo: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda principal interpuesta a instancia de la entidad MORCAN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina López- Villar Suárez, contra INVERSIONES FERNÁNDEZ GÓMEZ GRANADA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Sánchez Bonet, y en consecuencia:

  1. - Declaro que la demanda INVERSIONES FERNÁNDEZ GÓMEZ GRANADA, S.L. concertó contrato de compraventa con la entidad MORCAN, S.L. en fecha 29 de diciembre de 2006, por la que se obligaba a trasmitir el pleno dominio del objeto señalado en el mismo, consistente en una parcela urbana sita en la localidad de Güevéjar (Granada). 2.- Declaro la resolución del contrato de compraventa referido, condenándose a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades pagadas como parte del precio de la compraventa que se desglosan de la siguiente manera:

    a.- 77.586,21 #, más el 16% de I.V.A., correspondiente al primer pago efectuado a la firma de contrato, esto es 90.000,00 #.

    b.- 77.586,21 #, más el 16% de I.V.A., correspondiente al segundo plazo del pago efectuado a la firma de contrato, esto es 90.000,00 #.

    c.- 77.739,97 #, más I.V.A. (12.450,00 #), esto es 90.189,97 #, por la ejecución de la obra señalada en el número segundo de los hechos de la demanda.

    Dichas cantidades se abonarán con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. - Se impone a INVERSIONES FERNÁNDEZ GÓMEZ GRANADA, S.L. el pago de las costas causadas.

    Así mismo, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional instada por INVERSIONES FERNÁNDEZ GÓMEZ GRANADA, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Luisa Sánchez Bonet, contra la entidad MORCAN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina López-Villar Suárez, y en consecuencia:

  3. - Absolver a la entidad MORCAN, S.L. de los pedimentos de la demanda reconvencional.

  4. - No se imponen las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 17-1-14, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Granada, en Juicio Ordinario N º 1281/12, seguido por demanda de Morcan S.L. frente a Inversiones Fernández Gómez S.L., sobre resolución contractual por incumplimiento de la vendedora, o devenir imposible del cumplimiento, o por frustración del fin del contrato, o por desistimiento de la demandada, con las consecuencias inherentes, y con carácter subsidiario que se declare que el plazo debió concederse a la demandada para entrega de la finca, fue incumplido por esta, resolviéndose el contrato, con las consecuencias inherentes, y subsidiariamente, se fije el plazo de 1 mes, o el que el juzgado estime para que la demandada otorgue escritura publica de compraventa, habiendo formulado allanamiento por inversiones Fernández Gómez Granada S.L., a la última petición subsidiaria, y reconvención frene a Morcan S.L., en solicitud de otorgamiento de escritura en el plazo de 1 mes y abone la cantidad restante, se interpuso por Inversiones Fernández Gómez Granada S. L., recurso de apelación que ha originado el rollo 169/14 de esta Sala que resolvemos.

SEGUNDO

Como dice la STS de 21-3-86, es doctrina de esta Sala la que establece que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo 1º del Art. 1124 Cc pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otras, los siguientes requisitos: a) La existencia de una vinculo contractual vigente entre quienes lo concertaron (STS 10-12-47, 9-12-48) b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS 28-9-95, 30-3-76 ), así como su exigibilidad ( STS 6-7-52, 1-2-66 ). c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS 9-12-60, 18-11-70 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los tribunales de instancia ( STS 17-12-76, 17-2-77 ), d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que de un modo absoluto, definitivo o inoperable la origine, actuaciones que, entre otros medios probatorios pueden acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimiento de la otra parte contratante ( STS 5-5-70 ). e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS 6-7, 29-3-77 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario la libera de su compromiso ( STS 10-2 y 1-4-25, 24-10-50). Así mismo, la STS de 13-7-95, afirmó que la doctrina consolidada de esta Sala es exigir para que produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad deliberadamente rebelde, que seria tanto como exigir dolo ( STS 18-11-83 y 18-3-91 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( STS 5 y 9, y 18-12-91 ), por lo que, basta que se de una conducta no sonada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato, en los términos que se pactó ( STS 14-2 y 16-5-91, 17-5 y 2-7-94 ....). En similares términos, la STS de 26- 4-99, señalaba que el retraso en el cumplimiento del contrato resulta eficaz a efectos resolutorios cuando se da por causa atribuibles únicamente a una de las partes ( STS 1-6 y 15-12-55 ), es decir, que la responsable, de forma libre, voluntaria y sin justificación aceptable alguna, adopta posición reticente a ejecutar el trabajo a que se comprometió. Cabe añadir que, no en vano, el Art. 1256Cc dispone que el cumplimiento del contrato no pude quedar al arbitrio de una de las partes y si adolece de nulidad la disposición contractual que así lo establece, tampoco puede aceptarse que por vía de hecho alguna de ellas incumpla sin justificación el plazo convencionalmente señalado por el cumplimiento. En tales casos, la parte que ve frustradas sus expectativas de cumplimiento de los plazos marcados de común acuerdo, es razonable que experimente una pérdida de confianza en la actuaciones de la parte contraria, que se sitúa en la base de la decisión resolutoria y que se encuentra comparada en la norma del Art. 1124 Cc . Señalando, por su parte, la STS de 20-4-98, que el problema del cumplimiento o incumplimiento de un contrato es una "quastio facti", pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS 10-3-98 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde," que seria tanto como exigir dolo (18-11-83), bastando frustrar las legitimas aspiraciones de los contratantes, sin que precisase una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, ( STS 31-5 y 13-11-85 ), y en la STS de 14-12-98, se concluyente que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pudiera atribuírsele una conducta voluntario obstativa al cumplimento del contrato en los términos que se pactó ( STS 14-2 y 4-3-92, 26-7 y 19-10-93 ...). A mayor abundamiento, la STS de...

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