SAP Castellón 164/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2014:594
Número de Recurso853/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución164/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 853/13

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón

Juicio Oral núm. 418/13

S E N T E N C I A NÚM. 164 /14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de abril de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.853/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26/08/2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 418/13, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 54/13 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de esta capital .

Han sido partes como APELANTES/APELADOS, Dª. Mercedes, representada por la Procuradora Sra. Francisca Marquet Balmes y defendida por el Letrado Sr.Felipe Nacher Colomer; D. Indalecio, representado por la Procuradora Sra. Oliva Crespo García y defendido por la Letrado Sra. Mª. José Artigas Balaguer, y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Isabel Tercero Rubio.

Ha sido Ponente, el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado, y así se declara, que Indalecio, mayor de edad y sin antecedentes penales, actualmente en trámites de separación de su esposa, Mercedes, con la que se casó hace 14 años, si bien no comparten domicilio desde abril de 2013, se encontraba en el domicilio de ésta, sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Burriana, el 1 de agosto de 2013 sobre las 8.30 horas, pues al igual que en otras ocasiones había acudido a visitar a la hija común de ambos, Constanza, de 9 años de edad.

Que comenzó a discutir Indalecio con su hija, Constanza, y le reclamó que le devolviera el teléfono móvil que él le había comprado, alterándose Indalecio y acercándose a su hija, ante lo que intervino Mercedes en la discusión, a favor de su hija, poniéndose entre ésta y Indalecio, gritándose ambos esposos y cogiendo Indalecio a Mercedes de su brazo derecho, con intención de apartarla de su trayectoria y ánimo de menoscabo, empujándola hacia la puerta.

Que Mercedes sufrió, a consecuencia de esa acción, equimosis en hombro derecho y equimosis en tercio medio del brazo derecho, acudiendo a centro médico de Burriana sobre las 10.30 horas de ese día, sanando tras primera asistencia, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico ulterior, precisando para curar un plazo aproximado de 10 días, sin quedar secuelas, no reclamando ella ninguna indemnización por lo sucedido. "

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver al acusado Indalecio del delito de maltrato a mujer, previsto en el art. 153.1 º y 3º CP por el que era acusado, pero debo condenarlo y lo condeno como autor de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1º CP, a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de diez euros rigiendo, subsidiariamante, la responsabilidad privativa de libertad que dispone el art. 53 CP para caso de impago .

También se imponen dos prohibiciones al acusado, conforme dispone el art. 48, al que remite el 57.3, ambos del texto penal. Por un lado, se le prohíbe aproximarse a Mercedes ni a su domicilio o lugar de trabajo durante el periodo de 6 meses, debiéndo respetar una distancia mínima de 300 metros y, por otro, se le prohíbe comunicar con ella por cualquier medio, informático, telemático, escrito o verbal, durante el mismo periodo de 6 meses .

Y se le impone el pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y de forma personal al condenado, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 803 en relación con el art. 790 ambos de la LECRIM .

Una vez sea firme esta resolución, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y en el Rº de Víctimas de Violencia Doméstica y de Género.

Remítase esta resolución, y la dictada en segunda instancia si revoca ésta en todo o parcialmente, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal, conforme indica el art. 789.5º LECRIM .

Remítase también, como dispone el art. 789.4º LECRIM, copia a la perjudicada, Mercedes mediante su representación procesal, dado que ejerce la acusación particular, y hágase saber a la misma que de incumplir voluntariamente la pena de alejamiento o la de incomunicación podrá ser perseguida como inductora o cooperadora necesaria de un delito de quebrantamiento de condena."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpusiron contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 07/04/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia que viene a condenar al acusado Indalecio como autor de unos hechos calificados como falta de lesiones del art. 617 del CP ., se alza en apelación tanto la representación del imputado interesando la completa absolución, como la representación de la acusación particular de Dª Mercedes, interesando la condena de aquél como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ex art. 153. 1º del CP a las penas principales y accesorias consignadas en el antecedente de esta resolución, alegando ambos, de forma diametralmente contrapuesta, supuestos errores en la apreciación de la prueba.

El Fiscal se opone al recurso del acusado, al tiempo que se adhiere al interpuesto por laacusación particular.

SEGUNDO

Recurso del acusado Indalecio .

El primer motivo del recurso, bajo la calificación de quebrantamiento de normas y garantías procesales, por supuesta vulneración de la presunción de inocencia y del principio de presunción de inocencia, por cuanto la convicción del juzgador aparece indebidamente basada en el testimonio de la supuesta víctima Mercedes quién, a juicio del apelante, no presenta aptitud para ganar credibilidad dado que la denuncia obedece a móviles espurios ya que es instrumento para lograr en el divorcio pendiente la custodia de la hija y la vivienda familiar, temas disputados, y por otro lado, no se dan las corroboraciones periféricas puesto que en el informe médico emitido de inmediato a los hechos, sólo detectaba un eritema cutáneo, algo de por sí insignificante pero que además, se ignora a qué causa obedece; y por otra parte, no es valorable la persistencia en la incriminación dada la rapidez con que el juicio se produjo.

No puede aceptarse que exista vacío probatorio de cargo ni en el juicio oral ni en la fundamentación en la sentencia, pues la prueba encarnada en el testimonio de la presunta víctima, corroborado por los partes médicos de lesiones objetivando signos compatibles con la versión Mercedes, han sido valorados desde criterios de lógica.

No se olvidará que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse...

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