SAP Alicante 165/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:1288
Número de Recurso511/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 511/13

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 1553/09

SENTENCIA Nº 165/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1553/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Matías, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. Madrid Osete, y como apelada la parte actora, D. Severino, representada por el Procurador Sr. Vicente Castaño García y defendida por el Letrado Sr. Almarcha Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 28 de diciembre de 2012 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vera Saura, en nombre y representación de D. Severino, se condena a D. Matías a que en el plazo de un mes, ejecute los trabajos de demolición de la obras construidas sin autorización de la Comunidad de Propietarios, en el patio interior común del edificio, del que ostenta su uso, y que constan en el informe pericial judicial, reponiéndolo a su estado originario, bajo apercibimiento de que si no lo verifica voluntariamente se ejecutará a su costa, con imposición al mismo de las costas procesales."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Matías, solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación: 1º La sentencia recurrida está dogmática y teóricamente bien fundamentada, pero no resulta aplicable a las obras que se dicen realizadas y que hay que demoler.

  1. No cabe remitir al informe pericial judicial la determinación de los elementos que el demandado debe retirar, ya que el perito no puede convertirse, de facto, en juez.

  2. La parte demandante no ha demostrado que los elementos que hay que destruir formen parte del patio común, ya que se trata de modificaciones efectuadas en la galería, que es parte privativa de la vivienda del demandado.

  3. Es de reseñar el escaso rigor del dictamen pericial, que contiene opiniones y valoraciones sobre elementos que el perito no ha visto.

  4. Resulta excesivo ordenar la retirada del alumbrado del patio, que es un espacio de uso privativo. Además, es imposible que el perito haya verificado los detalles que consigna en su informe en relación a este particular, pues no ha llegado a acceder a la vivienda del demandado. Y ello, no porque se le impidiera, sino porque no lo ha solicitado.

  5. No procede restituir a su estado anterior las ventanas que comunican dos de las habitaciones del piso con el lavadero, ya que esta modificación no afecta a ningún elemento común ni causa perjuicios a tercero.

  6. Tampoco ha lugar a cegar la entrada de servicio al patio que había en el rellano, petición que resulta abusiva y que puede dar lugar a una intromisión en la intimidad del Sr. Matías .

  7. El lucernario de pavés se encuentra igualmente en una zona privativa de la vivienda del demandado, por lo que no debe ser retirado.

  8. Incongruencia extra petita . En la demanda se hace referencia a la sustitución de las paredes de ladrillo por otras de material translúcido o cristal. Sin embargo, en la sentencia se indica lo contrario y se dispone la eliminación del lucernario de pavés, que es justo lo contrario de lo interesado.

  9. La jardinera y armario empotrado de obra que ha colocado el demandado son de escasa entidad y carece de sentido retirarlos, ya que si no hubieran sido de obra habrían tenido que ser consentidos por el resto de los propietarios.

  10. En realidad, lo único que persigue la demanda es la retirada del techo de aluminio, que no deja de ser una estructura atornillada que no ocasiona ningún perjuicio al resto de los comuneros. Además, su colocación no es caprichosa, sino que viene motivada por la necesidad de salvaguardar la limpieza del patio. Por otra parte, no se comprende que la colocación de un toldo en el interior de la vivienda del Sr. Matías sea admisible y que la instalación de un techo de aluminio en el patio tenga que ser retirada, ya que esta última no afecta a la estructura del edificio.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:

  1. El apelante pretende burlar el contenido de la sentencia dictada en primera instancia, que es absolutamente claro en cuanto al alcance de la condena que impone al demandado.

  2. La falta de visita del perito judicial a la vivienda del Sr. Matías le es directamente imputable, tal y como resulta de las actuaciones.

  3. La fachada de la galería de la cocina del demandado es un elemento común, lo que determina que no pueda ser modificada sin consentimiento de la comunidad.

  4. Existe en el proceso prueba suficiente sobre la ubicación y dimensiones del lucernario que es elemento común.

  5. No existe la incongruencia denunciada.

  6. Poca mención merecen las consideraciones que se realizan sobre la jardinera y armario de obra y sobre la estructura corrediza del techo. Se trata de modificaciones de un elemento común que no pueden ser consentidas.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente . Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó rollo nº 511/13, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2014.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por don Severino y condena a don Matías a demoler en el plazo de un mes las obras construidas sin autorización de la comunidad de propietarios en el patio interior común del edificio, según constan en el informe pericial judicial, reponiendo dicho patio a su estado originario bajo apercibimiento de ejecutar las obras a su costa y con imposición de las costas procesales.

Contra tal resolución se alza el Sr. Matías, parte demandada en la primera instancia, solicitando su total revocación por los motivos que se han resumido en el antecedente de hecho segundo, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

El Sr. Severino, parte demandante-apelada, se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Incongruencia extra petita .

Conviene alterar el orden de los motivos que fundan el recurso de apelación y comenzar por el análisis de éste. Según el apelante, la sentencia va más allá de lo expresamente solicitado en la demanda. En esta última no se hace referencia a la puerta de acceso al patio ni al lucernario del rellano. En cambio, en la sentencia se condena a su reposición. Además, nunca ha existido muro de cerramiento del lavadero de la vivienda del demandado con el patio común, tal y como ha quedado probado en el proceso.

La STS de 20 de marzo de 2013 (recurso nº 1645/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana) resume la jurisprudencia recaída sobre el principio de congruencia: "constituye jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999, esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa...

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