SAP Alicante 144/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2014:1255
Número de Recurso411/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 144/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 73/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Banco De Santander, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Climent Rodriguez, y como apelada la parte demandada, Estaciones de Servicio Martinez Meseguer, S.A., Estaciones de Servicio San Bartolome la Campaneta, S.L. y D. Benedicto, representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr. Carcelén Alama.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. Frente a la entidad ESTACIONES DE SERVICIO MARTINEZ MESEGUER, S.A., la entidad ESTACIONES DE SERVICIOS SAN BARTOLOME LA CAMPANETA, S.A. Y Don Benedicto frente a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARO no haber lugar a la reclamación dineraria ejercitada por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

2) DECLARO la nulidad del contrato marco de operaciones financieras suscrito entre las partes en fecha 7 de febrero de 2.007 bajo la rúbrica "Póliza de Operaciones sobre Instrumentos Financieros Derivados", así como la nulidad de las condiciones particulares de confirmación suscritas con posterioridad en fecha 21 de mayo de 2008 bajo la rúbrica "Contrato sobre Operaciones Financieras".

3) En consecuencia, CONDENO a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones conforme conforme a las bases de cálculo y conforme a la operación de liquidación aportadas por la parte demandada principal, debiendo la entidad ESTCIONES DE SERVICIO MARTINEZ MESEGUER, S.A., la entidad ESTACIONES DE SERVICIO SAN BARTOLOME LA CAMPANETA, S.L., y Don Benedicto devolver a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO

(3.721,12 Euros), cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución. 4) No se hace expresa imposición de las costas procesales generadas en al demanda principal y en la demanda de reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 411/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la pretensión del Banco actor y declara nulo el contrato marco de operaciones financieras, así como las condiciones particulares de confirmación posteriores, en consecuencia no da lugar a la reclamación dineraria de la actora excepto en cuanto a las consecuencias de la nulidad. Recurre el Banco actor alegando la existencia de prueba plena de los hechos que sustentan la demanda firma del contrato, contenido del mismo y corrección de las liquidaciones. El plazo se pacto como esencial así como la liquidación anticipada (por cancelación) por impago de liquidaciones periódicas. Inexistencia de vicios de consentimiento en particular error invalidante excusable. En cuanto al deber de información, cita jurisprudencia que no considera que no es conducente al error la falta de información, unido al aviso incluido al final de las condiciones particulares.

Se opone la recurrida. Considera inexistente el alegado error en la valoración de la prueba. Radica la oferta en la entidad financiera, que lo prestó como un seguro. Inexistencia de operación alguna con la demandada y pendiente con riesgo. Niega ir contra los propios actos por haber aguantado el contrata hasta que entro en perdidas pues solo entonces entendió el significado del contrato, contrato de adhesión que se limitó a aceptar. Carácter incomprensible de la clausula de cancelación, que no pudieron explicar en juicio los responsables de la entidad, así lo ratifica el Juez valorando la prueba. Califica el contrato de complejo y redactado de forma favorable al Banco, que disponía de información privilegiada. Posibilidad de cambiar la estructura del contrato, todo lo cual produce un claro desequilibrio . En cuanto a la literalidad e las clausulas, las imputa la recurrida a las prevenciones del Banco para ponerse a salvo de la alegación de falta de información. Son clausulas genéricas de estilo (estipulación sexta, condición general cuarta, adicional a las condiciones generales, Aviso sobre el riesgo) para la protección del banco ante futuras reclamaciones pero que no alcanzan a informar al cliente con el preciso alcance . Alega nuevamente la falta de información que vició su consentimiento, dada la complejidad del contrato. En cuanto al test de conveniencia su experiencia se limita a la inversión en bolsa. No es cliente profesional. En definitiva su voluntad se forma de manera errónea por una deficiente información, error excusable como razona la sentencia de instancia

El contrato marco es anterior a la Ley 47/2007, que traspone la Directiva MIFID, pero es posterior el contrato de permuta financiera de tipos de interés, que en definitiva a los efectos informativos que ahora importan es el esencial.

Consideramos que la sentencia de instancia valora la prueba de forma razonada y acertada, sin incidir en errores manifiestos o arbitrariedades. A este respecto el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia pues "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado" (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 . La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Mas recientemente la STS de 18 de octubre de 2012 insiste en que: "una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. Hemos declarado- y lo mismo hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987,de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo, 623/2009, de 8 de octubre, 98/2010, de 15 de...

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