SAP Alicante 357/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2020
Fecha16 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000162/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000962/2016

SENTENCIA Nº 357/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a dieciséis de julio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 962/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Pascual Vicens, y como apelada Estaciones de servicio Martinez Meseguer, SA, representada por el Procurador Sr. Jesús E. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr. Juan Manuel Carcelen Alama.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por ESTACIONES DE SERVICIO MARTÍNEZ MESEGUER, S.A., contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo:

Primero

Declarar nulos los contratos Stockpyme II-tipo f‌ijo operación de cobertura, suscritos entre las partes el día 30 de mayo de 2008, con restitución por parte del banco demandado a la actora de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (235.864,7 €).

Segundo

Se condena a la demandada al pago de los intereses legales de dicha suma desde que cada cargo fue hecho en cuenta.

Tercero

Se imponen las costas procesales a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 162/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil actora invocó en esencia como causa de nulidad del contrato denominado Stockpyme II tipo f‌ijo, la falta de consentimiento por falta de información y por carecer la actora de conocimiento del producto f‌inanciero complejo y de altor riesgo que contrató. La pretensión de nulidad se apoya en los art. 1261 y 1265 CC. En relación a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, argumenta la demanda que la demandada incumplió las obligaciones que le imponía el Real Decreto 217/2008, desarrolla el art. 78 de la LMV y establece las normas de conducta que rigen las relaciones entre las entidades y los clientes en las operaciones contratadas por ambos con la f‌inalidad de conseguir una correcta transparencia en las relaciones con la clientela.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando la nulidad de los contratos por error vicio el consentimiento.

Insiste la entidad demandada-recurrente en la caducidad de la acción que ya fue desestimada en la instancia.

Motivo que no puede prosperar, pues como recuerda la Sentencia del Pleno de la Sala Primera 89/2018, de 19 de Febrero, en los contratos de swaps no hay consumación hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual. En concreto nos dice esta Sentencia que " Mediante una interpretación del art. 1301 del Código Civil ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la Sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la Sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato". 3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identif‌icar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacíf‌ico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la f‌inca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacíf‌ico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o " cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones f‌ijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor f‌ijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo f‌ijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial f‌ijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado ref‌lejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia. ". Doctrina que se ha reproducido en Sentencias posteriores del Alto Tribunal como las de 17 de Octubre de 2018 y 19 de Febrero o 14 de Marzo de 2019.

Y en este caso, como dice el tribunal de instancia: "... el contrato cuya nulidad se pretende se suscribió con fecha 30 de mayo de 2008, ejercitándose la acción el 4 de julio de 2016, estableciendo el artículo 1.301 del Código

Civil un plazo de cuatro años desde la consumación del negocio, cuyo dies a quo en las relaciones contractuales complejas, como es el caso, según tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencias entre otras de fecha 12 de enero de 2015 y 13 de enero de 2017 ), se f‌ija en el momento en que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia de error o dolo...en supuestos, como el presente, en el que el contrato se extinguió, para sentar que el cómputo del plazo sería precisamente desde la fecha de dicha extinción (en este caso, en julio de 2012), que es cuando están completamente cumplidas las obligaciones de ambas partes, por lo que interpuesta la demanda en julio de 2016, la acción no había caducado .".

SEGUNDO

Se pretenda a continuación justif‌icar que no existió error en el consentimiento y que de haber existido error sería inexcusable al haber suscrito la operación f‌inanciera un representante legal de una empresa mercantil. Aparte de existir conf‌irmación tácita y actos propios.

El motivo no puede prosperar. Nos encontramos ante un producto f‌inanciero complejo.

Ciertamente el art. 1.265 CC, determina que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia intimidación o dolo. De esos vicios que invalidan el consentimiento, el que invoca la actora es el error. El art. 1.266 CC, determina que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a celebrarlo.

La cuestión planteada está en si el vicio en el consentimiento alegado en la demanda, caso de existir, tiene la entidad suf‌iciente para invalidar el consentimiento.

Como ha venido estableciendo la jurisprudencia, para que el error tenga efectos invalidantes, es preciso que sea excusable la STS de 12 de noviembre de 2010, reiterada en lo esencial en las SSTS de 21 de noviembre de 2012 y de 29 de octubre, señala: " La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006, se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en...

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