STSJ Andalucía 515/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2006:1078
Número de Recurso2436/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución515/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por AENA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pablo sobre Tutela Derechos Fundamentales siendo demandado AENA y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Junio de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Juan Pablo , mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta de AENA desde el 15-8-67, con la categoría profesional de supervisor de obras y un salario mensual de 2.375,48 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Que el actor el 1-12-00 fue nombrado responsable de área de proyectos y obras.

  3. - El actor es secretario general del sindicato aéreo Arco Iris desde el día 3-5-04.

  4. - El actor como Secretario General del sindicato Aéreo Arco Iris remitió una carta a la Excma. Sra.Ministra de Fomento, en la que se criticaba el déficit de enfermeros en el servicio médico del Aeropuerto de Málaga que obra a los folios 38, 39 y 40 y se tiene por reproducida.

  5. - que el 7-2-05 fue recibida la carta en el Ministerio de Fomento.

  6. - El 11-2-04 remitió informe al Ministerio de Fomento sobre el servicio sanitario de AENA en el Aeropuerto de Málaga.

  7. - Por carta fechada el 10-2-05 y notificada al actor el 17-2-05, por el director de organización y recursos humanos de AENA se resolvió cesar a D. Juan Pablo como responsable de Area con efectos de 15-2-05.

  8. - El actor no había estado en ninguna ocasión en situación de I.T.

  9. - El 18-12-04 el actor inició un proceso de I.T. por cuadro depresivo reactivo a problemas laborales.

  10. - El actor ha sufrido una pérdida de retribuciones al ser inferior la base de cotización.

  11. - No constan motivos del cese del actor ni quejas sobre la actuación del mismo como responsable de área.

  12. - Que por el Ministerio de Fomento se solicitaron explicaciones a la Dirección del Aeropuerto sobre la carta remitida por el actor que fueron evacuados mediante informe de 11-2-05.

  13. - Que el 2-3-05 por el Director del Gabinete de la Ministra se remite al actor el informe de AENA sobre el grado de calidad del servicio médico prestado en el Aeropuerto.

  14. - El actor como responsable de Área teníamos unos ingresos brutos de 2.219,07 euros y actualmente de 1.946,49 euros.

  15. - La demanda se presentó el 8-3-05.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula la demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por el ordinal segundo, del que se propone la siguiente redacción: Que el actor el

1.12.2000 fue nombrado responsable de área y de proyectos y obras, siendo este un puesto de confianza y libre designación.

Propuesta irrelevante a los fines pretendidos, pues aun cuando expresamente no se haga constar tal circunstancia en el ordinal combatido, así se desprende de manera indirecta al razonarse en la resolución combatida sentando en consecuencia la afirmación ahora interesada, aunque en lugar inadecuado ciertamente, que "el hecho de que el cargo sea de confianza o libre designación, no impide tal apreciación ...", lo que determina su fracaso, al ir acompañada además la adición postulada de consideraciones jurídicas totalmente ajenas a la naturaleza del motivo que nos ocupa.

Se interesa igualmente, supresión del ordinal octavo en el que se indica, que "el actor no había estado en ninguna ocasión en situación de Incapacidad Temporal", porque al parecer de la recurrente resulta contradictorio con el contenido del siguiente ordinal, lo que tampoco puede ser apreciado, pues como luego en definitiva viene a reconocer, de la lectura conjunta de ambos ordinales se deduce que lo afirmado con ello, es que el actor no ha estado de baja con anterioridad al 18 de diciembre de 2004, resultando por tanto en consecuencia ambas afirmaciones totalmente compatibles.

También se interesa la revisión del ordinal noveno y su sustitución por otro con el siguiente tenor: Desde el 24 de febrero de 2005 el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal o alternativamente que "Desde el 24 de febrero de 2005 el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal. Según consta en el informe emitido el 11 de mayo de 2005 por su médico de cabecera, el mismopadece un cuadro depresivo reactivo a problemas laborales derivados de cierta persecución ajena a lo que es el trabajo. Propuesta de revisión fáctica también destinada al fracaso, pues de la documental que al efecto se invoca no se desprende de manera patente y evidente el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia al apreciar los hechos reflejados en el ordinal combatido, ni en lo referente a la fecha de inicio del proceso de incapacidad, que en todo caso y con la nueva redacción propuesta, vendría a reflejar con mayor contundencia una indudable vinculación entre el cese del actor y su baja laboral, ni el hecho de que haya sido expedido por su médico de cabecera le priva de efectos probatorios pues como aduce la recurrida, es éste el que en definitiva conoce de forma más directa y próxima los problemas de salud de su paciente, es el que receta la medicación concreta prescrita por el especialista el que remite o no en su caso a éstos y el que consigna el diagnóstico que aprecia es motivo o no de un proceso de I.T, sin que por otro lado, la referencia a que los padecimientos sean derivados de cierta persecución ajena a lo que es el trabajo, presuponga que no guarda conexión alguna con el ámbito laboral, sino más bien, que dicha persecución en el ámbito laboral no guarda relación con lo que es su trabajo propiamente dicho, pero si con su ámbito laboral .

Tampoco puede prosperar por su intrascendencia, la revisión que se interesa del ordinal duodécimo, a fin de que en el mismo se transcriba el informe de 11.2.2005 que se refiere, evacuado pro el Director del Aeropuerto, pues no se cuestiona en esta litis la calidad del servicio médico que se presta en el mismo, sino la conexión entre el requerimiento y el cese del actor de lo que en cuanto a fechas queda adecuada constancia en el mismo. Idénticas razones por las que no procede tampoco la revisión que se interesa del siguiente ordinal, para que se haga constar, que "el 2.3.2005 por el Director del Gabinete de la Ministra se remite al actor el informe de AENA sobre el alto grado de calidad del servicio médico prestado en el aeropuerto.

Tampoco pueden prosperar las dos últimas revisiones del relato de probados que se postulan, la primera del ordinal décimo cuarto, para su sustitución por otro con el siguiente tenor: El actor como responsable de área tenía unos ingresos brutos mensuales de 2219,07 € y desde el momento de su cese desempeña la ocupación de Supervisor de Obras, percibiendo unos ingresos brutos mensuales de 1946,49€ y la adición de uno nuevo ( el décimo sexto), con el siguiente tenor: Con fecha 17 de junio de 2003 los promotores del sindicato aéreo independiente Arco iris, del que es Secretario general del actor, comunican al Director del Aeropuerto de Málaga, la presentación de su organización y sus representantes legales en el seno del Comité de Centro, entre los que no se encuentra el actor, siendo éstos D. Domingo y

D. Jesús María .

De aquella, por cuanto resulta lógica que si como se afirma en dicho ordinal, la retribución más alta que percibió el actor, lo era como responsable de Área, la posterior tras su cese, lo sea por la continuación en su actividad de supervisor de obras (ordinal primero), dejando de percibir el complemento de puesto correspondiente al nombramiento de responsable de...

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