SAP Madrid 76/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2006:8671
Número de Recurso3/2006
Número de Resolución76/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 76/06

AUDENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO TERCERA

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

DÑA. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

En Madrid a 8 de Junio de 2006.

Vistos y oídos en juicio oral y público el día 7 de junio de 2006 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala número 3/06, dimanante del Sumario 17/2005 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Madrid por delito contra la salud pública contra María Purificación , nacida en Biala Podlaska (Polonia) el día 15 de junio de 1977, hija de Henryk y de Irnena, con número de pasaporte polaco NUM000 , con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 -Biala- (Polonia), sin antecedentes penales, declarada insolvente en virtud de Auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado Instructor, y privada de libertad por esta causa desde el día 23 de septiembre de 2005 incluido el período de detención, y contra Araceli , nacida en Slawno (Polonia) el día 29 de enero de 1982, hija de Myeczystaw y de Anna, con número de pasaporte polaco NUM002 ,con domicilio en DIRECCION001 NUM003 - Slawno- (Polonia), sin antecedentes penales, declarada insolvente en virtud de Auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado Instructor, y privada de libertad por esta causa desde el día 23 de septiembre de 2005 incluido el período de detención; habiendo sido partes las referidas procesadas, ambas representadas por el Procurador de los Tribunales D. LUIS POZAS OSSET y asistidas por el Letrado

D. FERNANDO OSUNA GÓMEZ; y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Isabel Maleno Dueñas.

Ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante atestado instruido por la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario número 353/05 con fecha 23 de septiembre de 2005 por un delito contra la salud pública contra María Purificación y Araceli .

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales comolegalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal y reputando responsable del mismo, en concepto de autores, a las procesadas María Purificación y Araceli , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada una de ellas la pena de nueve años de prisión, multa de 32.183'92 euros, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la sustancia y dinero intervenidos y costas.

La defensa solicitó la libre absolución de las procesadas por entender que concurrente la circunstancia eximente número 6 del artículo 20 del Código Penal (miedo insuperable).

Y, en último lugar, se concedió la palabra a las procesadas.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 8:00 horas del día 23 de septiembre de 2005, las procesadas, María Purificación , con pasaporte polaco NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Araceli , con pasaporte polaco NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo de la compañía aerolíneas Argentinas procedente de Buenos Aires, portando la procesada Anna Henryka en el interior de su organismo 32 bolas de cocaína con un peso de 286 gramos y una pureza del 70'9% y la procesada Araceli , 87 bolas de cocaína con un peso de 780 gramos y una riqueza del 66'7%, sustancia que ambas procesadas portaban para su posterior distribución a terceros.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 9.000 euros los 286 gramos y de 23.000 euros los 780 gramos en su venta al por mayor en el mercado ilícito.

La procesada Araceli portaba la cantidad de 50 euros, destinados a sufragar parte de la actividad ilícita descrita.

Las procesadas se hallan privadas de libertad por estos hechos desde el día 23 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados son constitutivos de dos delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, pues, en efecto, cada uno de las procesadas transportó la sustancia estupefaciente hasta España con perfecto conocimiento, de la mercancía ilícita que traían, que se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al tratarse de cocaína, previsto y penado el artículo 368, inciso primero del Código Penal vigente. Es de todos sabido los requisitos que la doctrina jurisprudencial señala para la existencia del citado ilícito penal. De forma sucinta, la STS de 12 de abril de 2000 establece que "la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 del Código Penal y ahora el artículo 368 del vigente requiere:

  1. la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1 de la Constitución Española ); y,

  3. el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Debiendo añadirse, igualmente la unanimidad en la doctrina en cuanto a que la cocaína es una sustancia de las que causan grave daño a la salud (STS de 8 de junio de 1992, 24 de enero de 1995, 29 deenero y 2 de febrero de 1998; 24 de julio de 2000, entre otras muchas).

Así, queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte de los sujetos activos de la cocaína que constituye sustancia que causa grave daño para la salud (SSTS de 7 de octubre y 13 de octubre de 2003 , entre otras muchas), tal y como ha quedado acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista virtieron los Agentes de la Guardia Civil con Número Profesional E-08288-F y 51.946.632 quienes manifestaron que hicieron un control rutinario en la aduana; se les examinó el equipaje y sospechando que pudieran llevar algo dentro de su organismo, se les hicieron unas radiografías con su...

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