SAP Madrid 39/2002, 12 de Junio de 2002

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2002:7633
Número de Recurso40/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución39/2002
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA N° 39/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 12 de Junio de 2002.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 40/01, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la Salud Pública y falsedad, contra Plácido , nacido en Tetuán (Marruecos), el día 3 de Marzo de 1974, hijo de Juan Ramón y Almudena , con N.I.E. NUM000 , y contra Jaime , con N.I.E. NUM001 , hijo de Juan Ramón y Almudena , ambos sin antecedentes penales, insolventes y en libertad provisional por esta causa de la que solamente han estado privados con motivo de la detención y con domicilio en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 , NUM003 DIRECCION001 , NUM004 de Madrid.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Victoria Iparraguirre, y dichos acusados, representados por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada y defendidos por el Letrado D. José Manuel González Collado.

Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo.. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 y 369 del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1° y del Código Penal, y reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 11 años de prisión y multa de 36.000 Euros, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito contra la salud pública, y por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses a razón de 12 Euros por día, a cada uno, comiso del dinero, documentos y destrucción de la sustancia intervenida y pago de costas.SEGUNDO.- La representación de los acusados, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 20'30 horas del día 1 de Agosto de 2000, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Usera-Villaverde, con motivo de una llamada anónima recibida en la emisora central, se dirigieron a la C/ Nivar, sita en el Barrio de Orcasitas, y observaron que el acusado, Jaime se encontraba sentado sobre el capot del vehículo Peugeot-405, Y-....-YM , propiedad de su hermano, Ignacio , y procedieron a su identificación, presentando Jaime una fotocopia coloreada de su permiso de residencia y trabajo en España, N° NUM001 .

Posteriormente, los agentes de la Policía observaron que el acusado Plácido se encontraba en las inmediaciones y procedieron a su identificación, presentando una fotocopia coloreada de su permiso de residencia N° NUM000 , y entregando a los agentes las llaves del vehículo Peugeot- 405, Y-....-YM .

Acto seguido, los agentes de la Policía efectuaron un registro en el mencionado vehículo y encontraron, escondidas entre los asientos delanteros, 1.011 pastillas que, una vez analizadas, resultaron ser metilendioximetilanfetamina (MDMA), con una riqueza de 94 mgs.

En el momento de la detención le intervenida a Plácido la cantidad de 9.000 ptas., y a Jaime 9.300 ptas., y en la entrada y registro practicada en el domicilio de Franco y Ignacio , sito en la C/ DIRECCION002

, n° NUM005 , NUM006 DIRECCION003 , con la correspondiente autorización judicial, se encontraron

70.000 ptas.

La sustancia aprehendida hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 12.000 Euros.

No resulta, sin embargo, probado en el juicio que los acusados conocieran la existencia de la droga ni que tuvieran participación alguna en la distribución de la sustancia intervenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene, en primer lugar, resaltar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C.E., garantiza que no puede ser condenada una persona sin que exista prueba verificada legalmente y con todas las garantías que racionalmente pueda ser entendida como de cargo y destruya aquella presunción, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del contenido del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en el tuvo el acusado (S.T.S. 21-9-1995 y 10-3-2000).

En este caso, de la prueba pericial y testifical ha quedado acreditado que las pastillas intervenidas en el interior del vehículo constituyen una sustancia tóxica que causa un grave daño a la salud (S.T.S. 14-4-1998 y 25-10-1999).

Indudablemente dicha sustancia estaba destinada para su ilícito comercio, como se deduce de la cantidad aprehendida. La acción se incardina dentro de las conductas descritas en el tipo penal, tendentes al favorecimiento, promoción o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Al ser un delito de peligro abstracto y de mera actividad, su punibilidad tienen su origen en la situación de peligro eventual para la salud pública, que nace de las conductas típicas descritas en el art. 368 del Código Penal y no requiere un resultado cierto. Por tanto, los hechos descritos podrían constituir un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el art. 368, inciso primero del Código Penal, pues el Tribunal Supremo en el Acuerdo del...

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