SAP Soria 86/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
Fecha13 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00086/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 70/2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria

Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 321/10

SENTENCIA CIVIL Nº 86/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a trece de mayo de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P. Ordinario Nº 321/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandados Camilo y Domingo, representados por el Procurador Sr. SERGIO ESCRIBA NO AYLLON, y asistidos por el Letrado Sr. ALFONSO CARLOS PEREZ ALONSO.

Y como apelado y demandante Florentino representado por la Procuradora Sra. MARTA ANDRES GONZALEZ y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 6 de mayo del 2010 se presentó demanda en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de los de Soria, por parte de Dª Marta Andrés González, en nombre y representación de D. Florentino, frente a D. Camilo y Domingo en ejercicio de acción reivindicatoria, siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Soria, el cual dictó decreto en fecha de 14 de mayo del 2010, en el que se acordaba dar trámite a la demanda y emplazar a la parte demandada.

SEGUNDO

En fecha de 21 de junio del 2010 se presentó escrito de contestación a la demanda por parte de D. Sergio Escribano Ayllón, oponiéndose a la demanda, siendo admitida a trámite la referida contestación y fijando día para la celebración del oportuno acto de audiencia previa.

TERCERO

En fecha de 28 de octubre del 2010 se celebró el acta de audiencia previa compareciendo las partes, proponiéndose medios de prueba para la celebración del acto de juicio, y llevándose a cabo este en fecha de 28 de febrero del 2011, donde se procedió a la práctica de la prueba y quedando los autos vistos para resolución.

CUARTO

En fecha de 14 de marzo del 2011, se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente texto: "que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Florentino frente a Camilo y D. Domingo, a través de su representación procesal, sobre ejercicio de acción reivindicatoria de dominio, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos: Se declara que D. Florentino actuando por sí y por los condóminos es titular dominical junto con su esposa, de la tercera parte indivisa de la finca sita en paraje de Prado Marcos, parcela rústica número NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica de Covaleda. La citada finca ha estado circundada de pared, colindante con la finca de los demandados con una pared y un arroyo, inalterados desde hace más de 50 años. Se declara el derecho de propiedad del actor sobre la extensión superficial de 1.882,10 metros cuadrados, como parte integrante que es de la finca de este, la NUM000 del polígono NUM001 condenando a los demandados a que la restituyan, dejándola libre y expedita a disposición del actor, y condenando a los demandados a estar y pasar por todos y cada uno de los anteriores pronunciamientos, así como al pago de las costas procesales".

QUINTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de Apelación por la representación procesal de la parte demandada, formalizándolo posteriormente en fecha de 20 de abril del 2011, siendo impugnado dicho recurso por la parte demandante en fecha de 28 de abril del 2011, siendo remitidos los autos a esta Sala en el día de ayer, designándose Magistrado Ponente, miembros de composición de la Sala, señalándose el día de ayer para deliberación, votación y fallo. Quedando desde entonces pendiente de resolución, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación procesal de la parte demandada en base a una serie de motivos de Apelación, que en síntesis podemos resumir de la forma que sigue. Existe discordancia entre la sentencia dictada y la jurisprudencia aplicable al caso, debido a las siguientes circunstancias:

a). Discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cuanto que los títulos de propiedad aportados por la parte demandada son escrituras públicas notariales.

b). Que el testigo Sr. Benjamín fue miembro de la Junta Pericial de Catastros, por lo que su manifestación notarial carece de efectividad puesto que contradice el contenido del registro catastral.

c).No se ha llevado a cabo una perfecta identificación de la finca reclamada. Realizando una serie de

disquisiciones sobre la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo.

Con carácter previo a analizar el fondo del asunto, conviene entrar a valorar el contenido de la petición de incorporación de la prueba documental consistente en escritura de venta privada de fecha de 22 de diciembre del 1986, incorporada como tal en el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

Tal como viene determinado por el artículo 270 de la LEC, el tribunal solo podrá admitir a las partes aquellos documentos que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación, o en su caso a la audiencia previa al juicio, siempre que no hubieran podido ser confeccionados ni obtenidos con anterioridad.

  2. Tratarse de documentos, anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, por causas que no sean imputables a la parte.

En el caso de autos, aún cuando se trata de prueba documental que no fue solicitada en tiempo y forma la prueba documental incorporada junto con el escrito de recurso de Apelación, es lo cierto que la parte recurrente jura que no pudo adquirir dicha documentación con carácter previo a la contestación a la demanda, o al acto de audiencia previa, por lo que ningún inconveniente tiene la Sala para su admisibilidad, más cuanto que la parte impugnante del recurso nada ha dicho ni se ha opuesto sobre la admisión de dicho documento.

Lógicamente el hecho de admitir y valorar dicho documento no significa que haya de prescindirse de la valoración del resto del material probatorio del procedimiento.

La acción ejercitada en estos autos es la acción reivindicatoria. La acción en cuestión tiene como objeto el reconocimiento del dominio, y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente es poseída por un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa por el poseedor no propietario. Por lo que siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee frente al poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios de su admisibilidad los que siguen:

a). En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un título justo de dominio, que no es imprescindible que conste en instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación mediante la posesión continuada durante el plazo y condiciones establecidas en el artículo 1941, 1959 y 1966 del CC, para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, se hace preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas es derivativa, será preciso, no solo exhibir el título por virtud del cual el actor ha adquirido la cosa, sino que ha de justificar el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción.

b). En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título o con derecho de menor entidad que la del actor. En definitiva, se requiere que el demandado esté en posesión de la cosa y que no tenga el derecho a poseerla, por lo que no cabe ejercitar la acción en el caso que alguien posea la cosa propiedad ajena en virtud de relación obligacional subsistente.

c). En cuanto a la cosa, su identidad concreta y...

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