SAP Madrid 57/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2006:9047
Número de Recurso22/2005
Número de Resolución57/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 57/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES:

DON MIGUEL HIDALGO ABIA

DOÑA ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a quince de junio de 2006.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 1 de 2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra DOÑA Estíbaliz , mayor de edad, nacida en Calí (Colombia) el 21-11-1978, en Madrid, hija de Luis F. Y Brígida, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 30-11-2004, salvo ulterior comprobación; contra DOÑA Rosario , mayor de edad, nacida el 6 de diciembre de 1949 en Versalles (Colombia),hija de Francisco y Carmelina, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 4-12-2004, y contra Luis Angel , mayor de edad, nacido el 22de agosto de 1972, en Buena Ventura (Colombia) hijo de Ramiro y Maria Fabiola, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 4-12-2004, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesados, representada Estíbaliz por el Procurador Don Manuel García Ortiz de Urbina y defendida por la Letrado Doña Maria Nieves Fernández Pérez Ravelo; y Rosario y Luis Angel , representados ambos por la Procuradora Doña Maria Bellon Marin y defendidos por el Letrado Don Fernando de Lara Moreno.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 y 369-6º del Código Penal , reputando responsables del mismo, en concepto de autores penales, a los procesados, Estíbaliz , Rosario , Y Luis Angel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó sele impusiera la pena de 12 años de prisión y multa de 520.536 €, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena y comiso de la sustancia y cantidades intervenidas y las costas.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Estíbaliz , en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la primera, segunda y tercera, manifestando que no existía actuación delictiva ni delito, alega, en cuanto a la cuarta que si concurren circunstancias modificativas, concretamente la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6en relación con el articulo 21.4º y la aplicación del subtipo atenuado del art. 376 del C.P , y solicita la absolución de la acusada.

La defensa de Rosario y Luis Angel se opone a la primera, y modificando las provisionales en cuanto a la segunda añadiendo que en caso subsidiario el delito imputado por el Ministerio fiscal lo sería en grado de tentativa, y en cuanto a la tercera, sostiene que no cabe hablar de autoría y que subsidiariamente lo serían como cómplices; y en cuanto a la quinta, añade como subsidiaria que la pena a imponer debería ser inferior en uno o dos grados a la solicitada por el Ministerio Público.

II.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 29 de noviembre de 2004 se detectó por la Unidad de Análisis de Riesgo del Aeropuerto de Madrid-Barajas la existencia de dos paquetes en el almacén de deposito temporal del aeropuerto identificados con el nº 801010315 de 31.960 gramos y el nº 801010301 de 32.270 gramos, declarándose en ambos que el contenido era rollers and bearings y remitidos desde Bogotá (Colombia) por Jose Daniel y figurando como destinataria la acusada Estíbaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Que ante el examen por rayos X y sospechándose que pudiera tratarse de sustancias estupefacientes, se solicitó la autorización judicial para proceder a la entrega controlada de los citados paquetes, dictándose auto por el Juzgado de Instrucción nº 12 que acordaba la entrega controlada de ambos paquetes a Estíbaliz Cuentas en el domicilio de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid.

En cumplimiento de lo acordado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, sobre las 12,45 horas del día 30 de noviembre de 2004 , se personaron funcionarios de la Guardia Civil, vestidos con uniformes de la empresa de transportes, en el domicilio del destino del envío, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , siendo recibidos por la acusada, Estíbaliz , a quien se le manifestó la entrega de los paquetes procedente de Colombia, tras lo cual se hizo cargo de los mismos, firmando el certificado de recepción del envío, procediéndose en ese momento a identificarse los agentes y a detener a la acusada.

Se procedió a la apertura judicial de los paquetes que contenían varios cilindros en cuyo interior se ocultaba una sustancia que, tras su correspondiente análisis, resulto ser cocaína, con un peso neto en el primer paquete de 1195,7 gramos y una riqueza del 73,4% y un peso neto en el segundo paquete de

2.186,3 gramos y una riqueza del 58%. El valor de la droga en el mercado ilícito, habría alcanzado un valor de 260.218,45 € aproximadamente.

A la acusada, Estíbaliz , se le incauto, en el momento de la detención un teléfono móvil marca Nokia y un pasaporte de la republica de Colombia expedido a su nombre.

Se declara igualmente probado que el día 2 de diciembre el marido y la madre de la acusada se personaron ante la Dirección General de la Guardia Civil para comunicar que la madre de la acusada Aurora estaba recibiendo llamadas desde Colombia interesándose por los paquetes, y haciéndose pasar por su hija, le comunicaron que iban a pasar a recogerlos. Que con base en dicha información se montó un operativo el día 3 de diciembre en el domicilio de la detenida con la autorización de Aurora , permaneciendo en el domicilio de Estíbaliz dos agentes de la Guardia Civil y otros dos en el portal vigilando hasta que, sobre las 19,45 horas, se personaron en dicho domicilio los otros dos acusados, Rosario y Luis Angel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Se declara igualmente probado que Rosario y Luis Angel entraron en el portal, llamaron al timbre y le dijeron a Aurora (que se hacía pasar por su hija Estíbaliz ) que venían de parte de Jose Enrique para recoger unas cosas y a entregar 2000 € a Estíbaliz , diciéndole Aurora que lo que venían a buscar eran dos cajas y que ella no quería dinero, a lo que Rosario contestó que el dinero se lo daría directamente a Jose Enrique . Y manifestando Aurora que allí estaban las cajas que venían a recoger, Rosario asintió manifestando que bien que estaban de acuerdo; momento en que salen del lugar en que estaban escondidos escuchando toda la conversación, los Agentes de la Guardia Civil, abriendo la puerta de la calle para que accedieran a la vivienda los otros dos Agentes que estaban en el portal y procediendo a detener a Rosario y Luis Angel , interviniéndosele a Rosario 1.560 € y tres teléfonos móviles, además de una notamanuscrita con la dirección y el teléfono de Estíbaliz , y a Luis Angel un vehículo Renault Megane Clasic matricula NUM001 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados están perfectamente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba:

  1. Consta al folio 3 la petición de entrega vigilada al detectarse por la unidad de Análisis de Riesgo del aeropuerto de Madrid-Barajas, la existencia de dos paquetes con el nº 801010315 y el nº 801010301, en los que se declaraba como contenido de los mismo unos rollers and bearings, y que al ser examinados por rayos X presentaban una densidad que hacían sospechar que pudiera tratarse de sustancias estupefacientes, como así fue. El análisis y tasación posterior de la droga acreditan tanto la sustancia como su peso y valor en el mercado.

  2. Consta igualmente que dichos paquetes fueron remitidos por Jose Daniel desde Colombia, y la destinataria de los mismos era Estíbaliz , para ser entregado en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid y haciéndose constar igualmente tanto el teléfono del remitente como de la destinataria (aunque le faltaban los dos últimos números según manifestó la acusada en la declaración ante la Guardia Civil).

    Consta así mismo al folio 9 el Auto por el que el Juez de Instrucción nº 12 acuerda la entrega controlada de ambos paquetes y que a las 12,45 horas del día 30 de noviembre de 2004, los funcionarios de la Guardia Civil, vestidos con los uniformes de la empresa de transporte, se personaron en el domicilio indicado en los paquetes (folio 17), siendo atendidos por la destinataria, Estíbaliz , quien aceptó la recepción firmando el "certificado de recepción del envió" y haciéndose cargo del mismo (folio 32) y una vez firmado los Agentes de la Guardia Civil procedieron a identificarse, deteniendo a la acusada.

    Al folio 35 consta el acta de apertura del paquete y correspondencia postal dirigida a Estíbaliz , en donde se expone que los paquetes postales contienen unos cilindros metálico, en cuyo interior se escondía la sustancia intervenida; y junto a dichos cilindros se remitían unos documentos con unas facturas y una hoja con las características de la mercancía donde venia camuflada la cocaína, remitida en los paquetes (folio 38 y siguientes)

  3. En la declaración ante los Agentes Instructores (folio 46), Estíbaliz manifiesta que no esperaba los paquetes que recibió y preguntándosele que porque los recibió y firmó el albaran, manifiesta que "pensó que era un paquete con lámparas que esperaba que le enviara su hermana desde EEUU, como alguna otra vez", pero sin embargo cuando se le pregunta...

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