STSJ Canarias 1342/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:3817
Número de Recurso1412/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1342/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente)

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 dictada en los autos de juicio nº 1412/2002 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Eugenio, contra Tesorería General De La Seguridad Social, Inss, Seguridad 7, S.A. y Mutua Universal.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor, D. Eugenio, con fecha de nacimiento de 29.06.1955; con D.N.I. nº NUM000 ; afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 ; tiene como profesión habitual la de Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

Que el actor, en fecha 14.05.01, causa baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo sufrido el 09.05.01, y es dado de alta en fecha 12.01.02, por los servicios sanitarios de la Mutua Universal (M.A.T.E.P.S.S. nº 10).

TERCERO

Que en fecha 05.03.02 se emite informe de Valoración Médica y, posteriormente, en fecha 06.03.02, el E.V.I, propone la no calificación del actor como incapacitado permanente (folios nº 71; 72 y 73).

CUARTO

Que el I.N. S.S., en fecha 11.03.02, dicta resolución denegatoria. Y habiéndose interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa resultó desestimada por resolución de fecha 10.06.02 (folios nº 74 a 80).

QUINTO

Que en fecha 09.11.02 se dicta, por este Juzgado, sentencia desestimatoria en los presentes autos de juicio nº 1.412/2002.

Y habiéndose interpuesto recurso de suplicación resultó estimado por sentencia de la Sala de lo Social (Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fechas 25.04.05 (folios nº111 a 115 y 176 a 178).

SEXTO

Que en fecha 23.04.02 por este Juzgado se dicta sentencia desestimatoria de la pretensión del ahora actor relativo a la impugnación del parte del alta médica de fecha 12.01.02 extendido por la Mutua Universal (folios nº 94; 95; 96; 97 y 98).

SÉPTIMO

Que el actor causa baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 29.01.02. Y en fecha 18.02.04 se emite informe de valoración médica y, posteriormente, el E.V.I., en fecha 27.02.04, propone la calificación del actor como incapacitado permanente total para su profesión habitual (folios nº 237;238 y 239).

Asimismo, el I.N. S.S., en fecha 04.03.04, dicta resolución acordando declarar al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 695,03 euros, (folios nº 240 y 241).

OCTAVO

Que el actor presenta, a fecha 06.03.02, las lesiones y secuelas siguientes:

- Diagnóstico de cervico-braquialgia derecha, tras accidente de trabajo sufrido el 09.05.01; resultando tratado con antiinflamatorios, analgésicos y rehabilitación; y tras RNM de columna cervical se constata " En el espacio C5-C6 se objetiva un punto de máxima inflexión con actitud cifótica y pérdida de lordosis fisiológica, y observándose un prolapso global y asimétrico del disco hacia el lado izquierdo, acompañado a los cambios ostoartrósicos moderados a severos que presentan en este espacio; asimismo en el espacio subsiguiente (C6-C7) se observa una pequeña herniación central del disco sin compromiso de la médula y/o las raíces nerviosas en la actualidad; posteriormente, en fecha 27.08.01 es intervenido quirúrgicamente extirpándosele la hernia C5-C6 y colocándose prótesis de titanio; tras lo cual es tratado mediante rehabilitación y controlado por los servicios médicos de la Mutua demandada y del neurocirujano;

- Síndrome del túnel del carpo bilateral de grado moderado y susceptible de intervención quirúrgica;

- No consigue los últimos grados en balance articular cervical;

- Parestesias en 1º, 2º y mitad de 3º dedos de mano derecha; sensación de mareos en los giros; evitará giros bruscos del cuello y levantar pesos por encima del hombro;

- Síndrome ansioso-depresivo inicial y en tratamiento en la Unidad de Salud Mental de Bañaderos desde febrero de 1.999.

NOVENO

Que las bases reguladoras mensuales del actor ascienden a las cuantías de 609,48 euros, para la contingencia derivada de enfermedad común; y para la contingencia derivada de accidente de trabajo a 991,67 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda promovida por D. Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la Mutua Universal (M.A.T.E.P.S.S. nº 10); y la empresa, Seguridad 7, S.A.; sobre prestaciones; debo absolver y absuelvo de la misma a las codemandadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante nacido en 1955 trabaja como Vigilante de Seguridad. La sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de 9-11-2002 denegando al actor incapacidad permanente fue anulada por ésta Sala en sentencia de 25-4-2005. La sentencia que actualmente se recurre es la nuevamente dictada en el mismo procedimiento y lleva fecha 21-2-2006, en ella se desestima la demanda,denegandose prestación de incapacidad permanente absoluta así como de la total instadas.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. La Mutua impugna el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 b) de la LPL solicita el recurrente: a) se adicione al hecho probado octavo el siguiente texto: "presenta mareos, sensación de inestabilidad". Se estima el motivo al resultar del informe médico forense al folio 31.

  1. se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:"Don Eugenio acude a la Unidad de Salud Mental de Bañaderos desde febrero de 1.999, remitido por su medico de cabecera. Diagnosticado de trastorno de ansiedad con episodio depresivo secundario. Intervención quirúrgica en agosto de 2.001 (hernia discal C5-C6) y desde esa fecha refiere empeoramiento de su estado, se siente incapaz de desempeñar su tarea habitual, con múltiples quejas somáticas reagudizandose la clínica ansiosa depresiva que le afecta (folio 278) ".

    Inicialmente la Mutua Universal en parte de accidente de 14 de Mayo de 2.001, califica el accidente laboral sufrido por el trabajador de "leve" folio -219). El 28 de Agosto de 2.001 el trabajador es objeto de intervención quirúrgica en la Clínica de Santa Catalina, se diagnostica "Cervicobraquialgia derecha deficitaria que no cede con ningún tratamiento conservador. Se debe a una hernia discal C5-C6 de tipo laboral.

    Trastorno sensitivo y debilidad en miembro superior derecho. Bajo anestesia general se realiza abordaje cervical anterior a nivel C5-Cg, extirpándose el disco en su totalidad y colocándose le una prótesis... (folio 220)".

    Según informe de fecha 10 de Diciembre de 2001 de Don Jose Daniel, Psicólogo: "el paciente acude a su consulta a petición de la Mutua Universal, el 5 de diciembre de 2.001 para evaluar su estado y la conveniencia de su situación de baja laboral. El desequilibrio emocional está originado por una operación realizada hace tres meses mas o menos. Todo el proceso se desarrolla según lo planteado por el medico cirujano, pero en las últimas semanas el médico le comenta varias cosas que llevan a replantearse todo el proceso previo, durante y posterior a la operación, llegando a una perdida de la confianza depositada en el cirujano. Estamos ante un paciente que generó falsas expectativas sobre la enfermedad y por tanto sobre su vida post operatoria. Concluye el Psicólogo que sobre la base de los datos obtenidos cree que el estado actual del paciente le impide reincorporarse al mundo laboral durante quince días. Necesita un tiempo para terminar de asumir su nueva situación generada por la operación (folio 221)".

    Según informe de 18 de enero de 2.002 de don Luis Enrique, medico de la Mutua Universal: "Progresivamente y tras las medidas terapéuticas, fisioterapia y controles radiológicos y en la consulta por mi mismo, su médico de la mutua y psicoterapeuta, consideramos que el paciente está apto para su trabajo de seguridad y se le da el alta. En el momento del alta el paciente objetivamente tiene la zona de hipoestesia a nivel de la herida operatoria y sensación de no estar del todo bien, pero son molestias que desaparecerán poco a poco con la vida diaria normal" (folio 222).

    Según informe de la médicoforense de fecha 30 de Septiembre de 2.002: "El paciente ha desarrollado un síndrome ansioso depresivo que en este momento se encuentra en tratamiento por la Unidad de Salud Mental de Bañaderos, con antidepresivos y ansiolíticos" (folio 31). A rendición del informe en el acto del juicio oral de 4 de Noviembre de 2.002 manifiesta la medico forense que:" la patología es derivada de accidente de trabajo". "Que la depresión ha debutado tras la limitación de la capacidad funcional. Que el tratamiento contra la depresión disminuye el nivel de ansiedad, no teniendo porqué provocar excesiva sedación. Que cuando está en tratamiento con antidepresivos no se recomienda que utilice herramientas peligrosas". "Que el actor tiene miedo a que...

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