STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2311/1993
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2.311/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jáuregui en nombre y representación de " Galerías Comerciales El Boquetillo, S. A " contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 4 de noviembre de 1992, dictada en recurso número 1145/90. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga adoptó acuerdo el 14 de julio de 1989, por el que fijaba en un millón quinientas una mil quinientas pesetas el justiprecio por la expropiación del derecho de arrendamiento a favor de Galerías Comerciales Boquetillo, S. A. sobre la finca propiedad de D. Ángel Jesús , afectada por el proyecto de «Autovía de la Costa del Sol, Málaga-Algeciras».

Interpuesto recurso de reposición por la sociedad interesada contra el anterior acuerdo, éste se resolvió de la forma que acredita la copia de la certificación del secretario del jurado obrante en el expediente administrativo, en la que dice que entre los acuerdos tomados el 11 de mayo de 1990 figura el recurso de reposición contra el acuerdo del jurado de 11 de julio de 1989 y que, tras la dación de cuenta del secretario, se tomó el siguiente acuerdo:

Considerar extemporáneo el recurso por haber sido formalizado fuera del plazo legalmente establecido.

A mayor abundamiento, no habiéndose solicitado la expropiación total, carecen de sentido las alegaciones tendentes a obtener una indemnización por traslado del establecimiento, máxime cuando las propias alegaciones del recurrente ponen de manifiesto que el problema está resuelto con la ayuda del ayuntamiento.

SEGUNDO

Antes de que recayese el anterior acuerdo expreso, la representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto de desestimación por silencio administrativo del jurado de expropiación, en el que reclamaba como cantidad en que debía fijarse el justiprecio la de 271.534.122 pesetas.

Posteriormente desistió de este recurso.

TERCERO

Recaído el acuerdo expreso, se interpuso contra él recurso contencioso- administrativo por la representación procesal de Galerías Comerciales Boquetillo, S. A. ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

En la demanda se reclamaba que el justiprecio se fijase en 14.408.684 pesetas y se presentaba facturas de obras realizadas para la ampliación del aparcamiento a cuya superficie había afectado parcialmente la expropiación.

El recurso, fue tramitado íntegramente, comprendida la práctica a instancia de la recurrente de una prueba pericial sobre el importe de las obras realizadas para la ampliación del aparcamiento como consecuencia de la reducción de su espacio impuesta por la expropiación, El perito, a la vista de las facturas presentadas, asumió la cantidad de 8.062.255 pesetas como importe de las obras que respondieron en su día a la sustitución del aparcamiento por la merma de superficie.

El proceso administrativo entablado fue resuelto mediante sentencia dictada el 4 de noviembre de 1992, cuyo fallo dice:

Fallamos: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin costas.

CUARTO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 11 de mayo de 1990 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo de 14 de julio de 1989, que fijaba en un millón quinientas una mil quinientas pesetas el justiprecio por la expropiación del derecho de arrendamiento de dicha demandante sobre la finca propiedad de D. Ángel Jesús , afectada por el proyecto de «Autovía de la Costa del Sol, Málaga- Algeciras».

El abogado del Estado alega la inadmisibilidad por extemporánea presentación del recurso de reposición.

El acuerdo del jurado fue notificado el 7 de agosto de 1989 y el recurso de interposición se interpuso el 30 de septiembre de 1989. Los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha, según el artículo

60.2 de la Ley de Procedimiento administrativo (1958) y 5.1 del Código civil; no cuestionada la validez de la notificación, el recurso se interpuso fuera de plazo, pues el mes de agosto es inhábil únicamente a efectos judiciales (artículo 183 Ley Orgánica del Poder Judicial).

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de la representación de Galerías Comerciales Boquetillo, S. A. se formula un primer motivo de casación como «motivo tercero [sic] de casación (artículo 95 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y que ha producido indefensión».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se admitió el recurso contencioso-administrativo e incluso se practicó prueba pericial, que había sido declarada pertinente (mediante la cual se estimó en 8.062.255 pesetas el valor de las obras necesarias de sustitución que había realizado la actora para evitar el daño producido por la expropiación). La prueba es absolutamente relevante. El fallo contradice toda la actividad procesal desplegada.

El fallo cercenó el íter rituario de la inadmisión inicial contemplada en el artículo 62 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el que podía haberse alegado la irrelevancia de la extemporaneidad del recurso de reposición previo en vía administrativa cuando la administración actuante entró a conocer del fondo del asunto, puesto que el jurado no sólo desestimó el recurso por extemporáneo, sino que entró en el fondo.

La irrelevancia de la extemporaneidad del recurso de reposición ha sido declarada por la jurisprudencia: sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1983, 22 de febrero de 1985 y 22 de abril de 1985.

Como «motivo cuarto [sic] de casación (artículo 95 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa)» se alega la infracción de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo así como de la uniforme doctrina del Tribunal Constitucional.El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La jurisprudencia ha declarado la irrelevancia de la extemporaneidad de la reposición cuando la administración entró a resolver sobre el fondo (sentencias del Tribunal Supremo 3 de abril de 1990, Ar.

3.419, 3 de mayo de 1990, Ar. 3.789, 9 de septiembre de 1990, Ar. 7.100, y 17 de diciembre de 1991).

Cita el auto del Tribunal Supremo de 18 de agosto de 1984, Ar. 5.579.

Cita, sobre la subsanación del acto previo omitido, la doctrina del Tribunal Constitucional: sentencias del Tribunal Constitucional 6/86, de 21 de enero, 62/86, de 20 de mayo, 204/87, de 21 de diciembre, 60/89, de 16 de marzo y auto del Tribunal Constitucional 461/87, de 22 de abril.

Solicita la casación de la sentencia recurrida.

SEXTO

En su escrito de oposición el abogado del Estado alega, en síntesis, lo siguiente:

En el primer motivo de casación, llamado tercero, no se cita ningún precepto procesal, a pesar de interponerse por la vía del artículo 95.1.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con lo que se incumple el artículo 99.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Subsidiariamente, carece de lógica el razonamiento de que la admisión de la prueba obliga a resolver sobre el fondo, pues la sentencia se enfrenta a la totalidad de la temática litigiosa, incluidos los requisitos de admisibilidad. El recurrente acepta la extemporaneidad del recurso de reposición.

En cuanto al segundo motivo, que se denomina como cuarto, no existe la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional que se cita. El jurado expresamente manifestó que el recurso interpuesto ante el mismo era extemporáneo, aunque con un encomiable deseo de dar explicaciones añadiese algunas consideraciones.

La actora no formuló alegaciones sobre el indicado tema de la extemporaneidad en primera instancia.

Suplica que se declare la inadmisión del primero de los motivos de recurso y subsidiariamente, y en todo caso respecto del segundo, no haber lugar al recurso confirmando la sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 12 de diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la más adecuada comprensión del recurso de casación que enjuiciamos conviene reseñar especialmente, de acuerdo con lo apreciado por la sentencia recurrida, los siguientes hechos:

1) El Jurado de Expropiación Forzosa adoptó acuerdo por el que fijaba el justiprecio por la expropiación del derecho de arrendamiento a favor de la recurrente.

2) El acuerdo fue notificado, con indicación del recurso procedente, el 7 de agosto de 1989 y el recurso de reposición se interpuso el 30 de septiembre de 1989. La recurrente no alegó nada en contra de la corrección de la notificación.

3) El jurado resolvió mediante acuerdo del siguiente tenor literal:

Considerar extemporáneo el recurso por haber sido formalizado fuera del plazo legalmente establecido.

A mayor abundamiento, no habiéndose solicitado la expropiación total, carecen de sentido las alegaciones tendentes a obtener una indemnización por traslado del establecimiento, máxime cuando las propias alegaciones del recurrente ponen de manifiesto que el problema está resuelto con la ayuda del ayuntamiento.

4) El recurso contencioso-administrativo interpuesto se tramitó íntegramente, con práctica de una prueba pericial a instancia de la demandante sobre el importe del justiprecio.5) La sentencia impugnada, estimando la excepción formulada por el abogado del Estado en la contestación a la demanda, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición.

SEGUNDO

El primer motivo de casación -que la defensa de la recurrente, con manifiesta impropiedad, califica como tercero-, se interpone al amparo del artículo 95.1.3.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se alega la infracción de las normas procesales que regulan el trámite, y particularmente del artículo 62 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues estima la actora a) que apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia contradice la actividad procesal practicada, incluso con una prueba pericial y b) que si el tribunal hubiera planteado la inadmisibilidad previa por el trámite del artículo 62 hubiera podido alegar sobre la irrelevancia de la interposición extemporánea del recurso de reposición.

Este motivo debe decaer por falta de fundamento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el tribunal puede declarar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia cuando aprecie la falta de alguno de los requisitos a los que la ley condiciona la viabilidad del recurso.

Únicamente se ha apreciado la existencia de indefensión (sentencias del Tribunal Constitucional 22/1985 y 39/1985, entre otras) en los casos en que en la sentencia se declara la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia, pues lo procedente es remitir los autos a la sala competente, y no cercenar el acceso del recurrente al proceso.

En los demás casos previstos en la ley, sin embargo, el efecto de la inadmisibilidad del recurso es definitivo y por ende puede declararse en la sentencia.

La indefensión tampoco puede derivar de la falta de oportunidad de alegar sobre la cuestión por no haber sido planteada por el tribunal previamente en el trámite del artículo 62 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En efecto, basta con que la inadmisibilidad del recurso haya sido planteada por alguna de las partes demandadas, como en este ocasión lo fue por el abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda (en el que, según reiterada jurisprudencia, puede hacerlo el demandado si no hace uso de la facultad de presentar alegaciones previas) para que la parte recurrente tenga la facultad y la carga de alegar sobre la referida excepción en el escrito de conclusiones.

En el caso examinado se aprecia además que la parte recurrente no se vio sorprendida por el planteamiento de la excepción de inadmisibilidad, pues en el escrito de demanda anunció que razonaría sobre la irrelevancia de la extemporaneidad del recurso de reposición, aunque en realidad no lo hizo. Lo propio sucedió en el escrito de conclusiones.

No ha existido, por ende, ni la infracción de normas procesales ni la indefensión que el artículo

95.1.3.º exige para que pueda prosperar el motivo formulado a su amparo.

TERCERO

Como motivo cuarto -una vez más con manifiesto error-, la recurrente designa el motivo que ocupa el segundo y último lugar de los formulados.

Se invoca, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, la infracción de la jurisprudencia sobre la subsanabilidad de la falta de recurso de reposición y sobre la irrelevancia de la extemporaneidad del recurso de reposición cuando la administración entra a conocer del fondo del asunto. Invoca asimismo el recurso la que dice reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre subsanabilidad de la falta de requisitos previos al proceso.

CUARTO

El motivo debe decaer por falta de fundamento.

La jurisprudencia de esta sala admite la posibilidad de subsanación de la falta de recurso de reposición (requisito hoy derogado a partir de la Ley de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común). Aun cuando se han experimentado vacilaciones en esta cuestión, la línea que puede estimarse consolidada admite la subsanabilidad de la falta de presentación del recurso de reposición, si no concurren otras causas de inadmisibilidad. En el caso de no haberse ofrecido en lainstancia al interesado la posibilidad de subsanar aquella falta, puede prescindirse del trámite para resolver el fondo del recurso (v. gr., sentencia de 7 de enero de 1995) y procede la subsanación aun cuando el recurso contencioso-administrativo se hubiese interpuesto una vez transcurrido un mes desde la fecha de notificación del acto (sentencia de 16 de abril de 1986).

Esta jurisprudencia, sin embargo, no comporta la consecuencia de que la interposición extemporánea del recurso de reposición pueda en todo caso ser equiparada a la subsanación de su falta, pues para ello es necesario que el recurso contencioso-administrativo se haya interpuesto dentro de plazo, es decir, en los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo respecto del cual se omitió la presentación a su debido tiempo del recurso de reposición.

Otra interpretación brindaría a los legitimados una oportunidad para reabrir ilimitadamente el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo contra los actos consentidos sin más que presentar un recurso de reposición, aun cuando fuera extemporáneamente. Con ello se contravendría el mandato de la ley de sujetar a un plazo de caducidad por razones de seguridad jurídica el ejercicio de acciones contra la administración en el proceso contencioso- administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda por la recurrente.

Procede, en cambio, tener por subsanado el defecto cuando la propia administración, teniéndolo implícitamente por irrelevante, entra a conocer del fondo del asunto y resuelve la desestimación del recurso de reposición y no su inadmisión por ser extemporáneo.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. La sentencia de 17 de diciembre de 1991, en su fundamento jurídico segundo, declara que «cuando la administración en vez de limitarse a apreciar la extemporaneidad del recurso entra a conocer del fondo y lo desestima expresamente [...] la naturaleza instrumental del recurso de reposición como presupuesto formal del acceso a la vía contenciosa, el principio antiformalista que informa esta jurisdicción y la obligación de los jueces y tribunales de potenciar al máximo el derecho de acceso a la justicia que consagra el artículo 24 de la Constitución son razones, aunque no únicas, más que suficientes para denegar la inadmisibilidad del proceso contenciosoadministrativo por extemporaneidad del recurso de reposición a quien lo interpuso y obtuvo en vía administrativa una respuesta de fondo, mediante el cual la administración superó ese obstáculo procedimental por un acto propio, que después pretende desconocer y contradecir». En análogos términos deciden otras sentencias, como las de 22 de febrero de 1985, 25 de enero de 1988, 3 de mayo de 1990, 19 de septiembre de 1990, 18 de junio de 1996, 17 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 1996. Incluso se ha aplicado esta misma reiterada doctrina jurisprudencial en algún caso en que la parte dispositiva del acto administrativo, a la que se atribuye valor decisivo, consistía en la desestimación del recurso, aun cuando en la motivación se contuvieran razonamientos sobre su inadmisibilidad (sentencia de 3 de abril de 1990, fundamento jurídico primero).

También se ha admitido que la interposición tardía o en lugar inadecuado del recurso de reposición no puede originar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando concurren circunstancias que no permiten reprochar al particular interesado una falta de diligencia en la presentación del escrito de suficiente importancia como para justificar la denegación del acceso a la justicia (como ocurría, en el caso contemplado en la sentencia de 28 de noviembre de 1996, con la presentación del recurso de reposición en los servicios de presentación de los juzgados, sin que se hiciera reserva alguna).

De la misma forma, cuando concurren defectos en la notificación del acto administrativo, la jurisprudencia se inclina por estimar la intranscendencia de la interposición extemporánea del recurso de reposición (v. gr., sentencia de 4 de julio de 1996).

Fuera de situaciones especiales de naturaleza análoga a las consideradas, en los casos de presentación extemporánea del recurso de reposición unida a la presentación del contenciosoadministrativo fuera del plazo establecido para ello, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene establecida la procedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (v. gr., sentencia de 26 de diciembre de 1995).

En el caso planteado, comprobado que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto fuera del plazo de dos meses a partir de la notificación del acto que fue recurrido tardíamente en reposición, procede únicamente examinar si el administración entró a resolver sobre el fondo del asunto, puesto que no se ha alegado la concurrencia de ninguna otra circunstancia digna de especial consideración.

Los términos literales del acuerdo por el que se resuelve el recurso de reposición demuestran que elacuerdo del jurado, en su parte dispositiva, a la que, como se ha visto, la jurisprudencia de esta sala atribuye valor decisivo en esta cuestión, se ciñó a considerar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto.

La administración, tras adoptar un acuerdo de inadmisión, puede añadir, y es razonable que lo haga, otro tipo de consideraciones sobre el fondo -que en pura lógica sería incompatibles con aquel pronunciamiento-, con una significación dialéctica encaminada a a) dar explicaciones con un valor de óbiter dicta, como en el caso planteado demuestra la frase introductoria «a mayor abundamiento», habitualmente utilizada en el razonamiento jurídico para consideraciones que se separan de la ratio decidendi y b) aportar de modo subsidiario (o ad cautélam, según la expresión tradicional) razonamientos para que puedan tenerse en cuenta en el caso en que una instancia administrativa superior o, en definitiva, el tribunal contencioso-administrativo anule el pronunciamiento principal sobre la inadmisibilidad del recurso y decida que procede entrar en el fondo.

El acuerdo del jurado no es, así, en modo alguno, un acto de la administración que admite la irrelevancia de la interposición extemporánea del recurso de reposición.

No se aprecia, pues, la infracción de la jurisprudencia que se denuncia.

QUINTO

Invoca también el recurrente la infracción de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre subsanabilidad de la falta de requisitos previos.

La infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no es directamente invocable en casación, pues las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1.a de la Constitución como instrumento de interpretación de la ley y definida en el artículo 1.6 del Código civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional, en su calidad de jurisprudencia constitucional, sí puede ser invocada al hilo de la infracción de un precepto constitucional. En efecto, según el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional «en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional» y, según el artículo

5.1 de la misma ley, los jueces y tribunales «interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

El recurrente invoca diversas sentencias del Tribunal Constitucional en la que se considera que el artículo 24 de la Constitución comporta la necesidad de que se conceda la oportunidad de subsanar la falta de requisitos previos al proceso.

En el caso examinado, sin embargo, la subsanación no es posible, pues el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto fuera del plazo establecido para ello, mientras que en las sentencias del Tribunal Constitucional que se invocan la subsanación de la falta de un requisito previo se contempla en función de la presentación dentro del plazo establecido de la demanda o recurso según el tipo de proceso de que se trate.

El Tribunal Constitucional ha considerado compatible con la Constitución la exigencia de rigor en el cumplimiento del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (v. gr. sentencias del Tribunal Constitucional, desestimatorias de sendos recursos de amparo, 32/1989, de 2 de marzo, que resuelve un caso en que el recurrente propugnaba como exigible según la Constitución una interpretación más favorable de la regla del cómputo de plazo de fecha a fecha, y 165/1996, de 28 de octubre, en la que el recurso se había presentado unos días antes de finalizar el plazo, pero no el día último de éste, en el juzgado de guardia).

No existe, pues, la infracción denunciada del artículo 24 de la Constitución, según la interpretación del Tribunal Constitucional.

SEXTO

Desestimados todos los motivos de casación, es preceptiva legalmente la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Galerías Comerciales Boquetillo, S. A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 4 de noviembre de 1992, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de 11 de mayo de 1990 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del jurado de 14 de julio de 1989, que fijaba el justiprecio por la expropiación del derecho de arrendamiento a favor de Galerías Comerciales Boquetillo,

S. A. sobre la finca propiedad de D. Ángel Jesús , afectada por el proyecto de «Autovía de la Costa del Sol, Málaga-Algeciras», sin costas.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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