STSJ Andalucía 2257/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2257/2012
Fecha16 Julio 2012

1 SENTENCIA Nº 2257/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1192/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Don JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 16 de julio de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1192/2007, interpuesto por la ASESORÍA DE GESTIÓN DE MELILLA S.L., representada por el Procurador D. José Luis Ramírez Serrano, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO LOCAL DE MELILLA, representado por el Sr. Abogado del Estado

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la ASESORÍA DE GESTIÓN DE MELILLA S.L., representada por el Procurador

D. José Luis Ramírez Serrano, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla números 56/74/2007, y 56/75/2007, que desestiman las liquidaciones efectuadas por la Agencia Tributaria de Melilla en los expedientes 4429/02 y 4430/02 por liquidación de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por los conceptos de obra nueva, división horizontal y préstamo hipotecario", registrándose el Recurso con el número 1192/2007.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil Asesoría de Gestión de Melilla, S.L., las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Local de Melilla (TEALM) desestimatorias de las liquidaciones efectuadas por la Agencia Tributaria de Melilla en los expedientes 4429/02 y 4430/02 por Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) por los conceptos de obra nueva y división horizontal y préstamo hipotecario la pretensión que se ejercita es que se acuerde la desestimación de las liquidaciones efectuadas por la Agencia Tributaria de Melilla, en los expedientes 4429/02 y 4430/02 por liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por los conceptos de Obra Nueva y División Horizontal y Préstamo Hipotecario así como la devolución de las cantidades satisfechas a la Agencia Tributaria de Melilla con los intereses legales oportunos.

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del organismo demandado, se solicita el dictado de sentencia, desestimatoria con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita como cuestión de previo pronunciamiento de orden procesal como es si el recurso de reposición fue presentado en el plazo de un mes pues de haber sido presentado fuera de plazo el acto administrativo recurrido habría devenido firme.

Considera que "examinado el expediente, nosencontramos con que la liquidación provisional fue notificada a la actora el 13 de febrero de 2007, y a partir de dicha fecha disponía del plazo de un mes para deducir el procedente recurso de reposición que finalizaba el 13 de marzo de 2007.

Pues bien, como quiera que luego el recurso de reposición no se presento hasta el 15 de marzo de 2007, resulta que para entonces el acto administrativo recurrido había adquirido ya firmeza, sin que se pueda, por consiguiente, entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada.

Se da pues la causa de inadmisibilidad del art. 69.c, de la Ley Jurisdiccional, pues se impugna en un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma."

Pues bien la Sala considera que estamos ante una cuestión más de fondo ya que el TEALM desestimó el recurso en base a la extemporaneidad aludida formal, por lo que no considerará la existencia de una causa de inadmisibilidad por la actora se entiende "que si por parte de la Agencia Tributaria se admite el recurso de reposición, se contesta a las cuestiones planteadas y no se hace referencia a la extemporaneidad de dicho recurso, se debe aceptar que se encuentra en plazo y forma, por lo que la resolución de ese Tribunal agrava la situación inicial del expediente"

Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio "pro actione", señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio "pro actione" impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas). Sobre tal principio, ha de resumirse la doctrina constitucional sobre el mismo:

-- La STC núm. 185/2006 (Sala Segunda), de 19 junio de 2006, señala que: " Hemos razonado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial una interpretación de las normas «del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales» ( STC 78/1991, de 15 de abril, F. 4). Todo ello se traduce, en suma, y como este Tribunal ha señalado en fechas recientes (ciertamente en un ámbito jurisdiccional distinto al presente, pero en unos términos que resultan perfectamente trasladables a este), en que «conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir...

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