STS, 12 de Junio de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3753/1992
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil F.M. FINANCE S.A., representada por la Procuradora Doña Esther López Arquero y asistida del Letrado Don Fernando Muñóz Campos, contra la sentencia número 144 dictada, con fecha 10 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1848/1989 promovido contra el acuerdo de 4 de julio de 1989 del AYUNTAMIENTO DE GRANADA -que ha comparecido en esta Sala, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José de Murga y Rodríguez y la dirección técnico jurídica del Letrado don Manuel Navarrete Serrano- por el que se había declarado inadmisible el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 6.648.813 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada en ejecución de lo acordado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Granada en resolución firme y consentida de 30 de enero de 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de febrero de 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia número 144, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Rechazando las causas de inadmisibilidad y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Galech, en nombre y representación de la entidad "F.M. FINANCE, S.A.", contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Granada de 4 de julio de 1989 que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra una liquidación por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Impugna la sociedad recurrente el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Granada de 4 de julio de 1989 que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra una liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de una finca ubicada en el Camino del Cementerio de esta Ciudad, fijándose una cuota de 6.648.813 pesetas; estimando que la mencionada resolución no era ajustada a derecho por cuanto, en primer lugar, debió admitirse el recurso de reposición pues, si bien existía una previa resolución del Tribunal Económico Administrativo, ello no impide que se puedan impugnar los actos de ejecución de esa resolución cuando se planteen cuestiones nuevas no resueltas por ella; y, de otra parte, que la liquidación debe considerar como valor inicial el correspondiente a la fecha en que se otorgó la escritura pública de disolución y extinción de la sociedad de la que la finca procedía, resultando un valor diferencial cero. A tales fundamentos opone el Letrado Municipal que el recurso debe considerarse inadmisible y, en todo caso, declararse que la liquidación está ajustada a derecho. Segundo.- El orden de los pronunciamientos que impone el art. 81 de nuestra Ley Procesal obliga a un estudio preferente de las causas de inadmisibilidad del recurso que se aducen por la defensa de laCorporación, pues sólo si estas se desestiman podrá entrarse a conocer de las cuestiones de fondo que se plantean. Y en relación con la pretendida inadmisibilidad se aduce, en primer lugar, que la sociedad recurrente no ha acreditado el cambio de denominación social, razonamiento que, aún cuando no se agote en su planteamiento, debe remitirse a la falta de legitimación activa a que se refiere, como causa de inadmisibilidad, el párrafo b) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción. Y, en relación con ello, debe señalarse que ya la propia Administración reconoció en la vía administrativa previa ese cambio de denominación de la sociedad, o al menos no opuso objeción alguna, y ante ese comportamiento debe recordarse "la inveterada doctrina de que la Administración no puede desconocer en vía jurisdiccional una personalidad reconocida en vía administrativa" (S.T.S. de 1 de febrero de 1989). Pero, a mayor abundamiento, no puede aceptarse la premisa sobre la que se estructura esa pretendida falta de legitimación por el cambio de la denominación social, pues ya en la copia de la escritura de poder conferida al Procurador que representa la actora (que obra en el proceso) se hace referencia a la escritura pública de cambio de denominación de la sociedad, otorgada en fecha 26 de julio de 1984 ante el Notario de Madrid D. Juan Blas Alfonso (Número de Protocolo

2.636), haciendo constar que la entonces compareciente a otorgar poder fué constituída con la denominación de "Alijares de la Alhambra", con denominación actual de "F.M. Finance, S.A.". Así pues, no puede aceptarse el defecto de personalidad que se denuncia. Por idénticos fundamentos, tampoco puede aceptase la inadmisibilidad por defecto en la representación de la sociedad (amparada en el mismo párrafo del citado precepto rituario) fundada en una pretendida falta de prueba de la representación del Sr. Ángel Daniel ; pero si, como expresamente se razona por la defensa de la Corporación, se pretende ahora defender que esa falta de representación justificó la inadmisión del recurso de reposición, es manifiestamente improcedente, en primer lugar, porque no fué ese, como se dijo, el motivo por el cuál no se admitió la impugnación en vía administrativa; y, en segundo lugar, porque en el expediente la propia Corporación aceptó en actos previos la representación que ahora quiere hacer valer como que propició la inadmisibilidad de la reposición, desconociendo sus propios actos, y finalmente porque, si alguna objeción ofrecía a la Administración la representación Don. Ángel Daniel , no debió acudir a la expeditiva solución que ahora se justifica, sino actuar conforme a lo prevenido en el art. 43 de la Ley General Tributaria, concediendo el plazo de diez días para que se subsanara la falta o insuficiencia del poder. Tercero.- Se aduce también por la defensa de la Corporación la inadmisiblidad del recurso por estimar que se impugna un acto firme y consentido, cual establece el párrafo c) del art. 82, en relación con el 40.a) de la Ley de la Jurisdicción, alegación que requiere una matización previa, pues si la Administración entendió que, por tratarse de un acto de ejecución de un acto firme y consentido, no procedía admitir el recurso de reposición, no puede hacerse valer ese mismo razonamiento en sede jurisdiccional por la vía de la inadmisibilidad del recurso, sino, entrando a conocer del fondo del proceso, por la pretensión de que se desestime por estar el acto ajustado al Ordenamiento Jurídico. Cuarto.- Rechazados los óbices procesales planteados es necesario reconocer con la defensa de la Corporación que la liquidación de que trae causa la "litis" fué realizada atendiendo a los pronunciamientos que ya había realizado la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, dictada en la reclamación de aquella naturaleza Nº 116/1985 deducida por la hoy recurrente contra una liquidación previa. Frente a ese presupuesto, debe también dejarse sentado que, a la vista de la citada resolución que obra en el expediente (y nada se aduce en contra), "no se planteó ante el Tribunal Económico Administrativo la pretensión de, en la práctica, exención tributaria que ahora se pretende"; prueba de ello es que la propia sociedad se aquietó a la estimación de la reclamación. Y en esa ausencia de tratamiento en la resolución mencionada se funda la recurrente para estimar que procede la impugnación jurisdiccional del nuevo acto, pues se trataría de unas cuestiones no resueltas que el art. 116 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, permite que se sometan a nueva impugnación que, por las nuevas previsiones de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (art. 113), conlleva al recurso de reposición y a la impugnación jurisdiccional directamente. No acepta la Sala ese planteamiento, pues se hace una peculiar interpretación del art. 116 antes mencionado que evidentemente se refiere a "cuestiones nuevas" en la ejecución del acto, pero en el caso de autos lo peculiar es que esa cuestión nueva no la suscita el acto de ejecución (es decir, la nueva liquidación) sino la propia recurrente, y no referida al acto de ejecución sino en su impugnación, es decir, primero se dicta el acto y después se suscita la cuestión. Y es que, en definitiva, la teoría que se sostiene por la recurrente impediría la cosa juzgada y por ende quebraría todo nuestro sistema judicial e incluso administrativo, pues siempre sería posible una indefinida impugnación de los actos. Por contra, lo procedente es estimar que, una vez dictado un acto en vía de recurso administrativo o jurisdiccional que modifique el originario (aquí el del TEAP), éste queda novado por aquél, que es el que adquiere la eficacia que le es propia, y es indudable que para lo único para lo que puede quedar abierta la vía impugnatoria es para resolver las cuestiones que se susciten con ese acto novado, es decir, su ejecución, pero en modo alguno pueden reproducirse en ese momento cuestiones que podrían y deberían haberse hecho valer en la impugnación originaria. Es decir, la nueva liquidación que ordenó el TEAP no permitiría reproducir todas las cuestiones que procedían contra la liquidación originaria, pues esas cuestiones ya habrían precluído, sino sólo las específicas de ese nuevo acto, o mejor, de su ejecución. Y, dado que la cuestión ahora suscitada era propia de la liquidación originaria, sin afectar lo másmínimo a los pronunciamientos del Tribunal Económico Administrativo, procede, conforme ya adelantamos, declarar el acto impugnado ajustado a derecho, y desestimar el recurso".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil F.M. FINANCE S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de junio de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Andaluza Inmobiliaria S.A. fué disuelta, acogiéndose al régimen de exenciones tributarias establecido en la Disposición Transitoria Tercera y en el artículo 12.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 44/1978, de 8 de septiembre, y desarrollado por la Orden del Ministerio de Hacienda de 12 de junio de 1979, por escritura pública de 1979.

Las operaciones de liquidación de dicha sociedad se prolongaron durante varios años hasta que, aun no habiéndose concluído las mismas, se procedió a poner fin definitivamente a la sociedad mediante la escritura pública de liquidación de 4 de junio de 1984.

Presentadas las oportunas declaraciones a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en las que se hacía constar como fecha del devengo el citado día 4 de junio de 1984 y se solicitaba la exención en función de las razones antes expuestas, el Ayuntamiento de Granada admitió la fecha y la exención, y giró sendas liquidaciones de 1.000 pesetas cada una (por la mera tramitación del expediente), que fueron abonadas debidamente.

Por escritura posterior de 26 de julio de 1984, los socios de la citada sociedad, adjudicatarios de las fincas radicantes en el término municipal de Granada, constituyeron la entidad mercantil Alijares de la Alhambra S.A. (que después pasó a denominarse F.M. FINANCE S.A.), a la que aportaron los indicados inmuebles y terrenos.

Con motivo de esta última transmisión, el Ayuntamiento giró una primera liquidación conjunta, por importe de 8.865.091 pesetas, que fué objeto de reclamación ante el TEAP de Granada, en razón a que, primero, en la liquidación se aplica exclusivamente el Índice de Tipos Unitarios de la vía pública que lo tiene más elevado, con olvido de que el terreno gravado linda tanto con el Camino Viejo del Cementerio como con el Camino Nuevo, y a que, segundo, teniendo en cuenta la parte del terreno transmitido que se destina a zonas verdes y espacios libres, procede la aplicación de la bonificación establecida en la Base Tercera.b) de las Reglas de Aplicación del Índice de Tipos Unitarios correspondiente.

El TEAP de Granada dictó resolución de 30 de enero de 1988, en la que, estimando en parte la reclamación, ordenó que se anulase la liquidación impugnada y que el Ayuntamiento girase otra nueva en la que, exclusivamente, se aplicasen proporcionalmente los valores correspondientes a las dos vías públicas colindantes con el terreno (resolución que fué consentida).

Practicada, por el Ayuntamiento exaccionante, una nueva liquidación atemperada a lo indicado en la resolución del TEAP de 30 de enero de 1988, por el importe de 6.648.818 pesetas, la entidad mercantil F.M. FINANCE S.A. interpuso recurso de reposición, que fué declarado inadmisible por el acuerdo municipal de 4 de julio de 1989.

Formalizado recurso contencioso administrativo contra dicha decisión, la Sala a quo dictó la sentencia número 144, de fecha 10 de febrero de 1992, objeto de esta apelación, por la que, rechazándose las dos causas de inadmisibilidad formal, se confirmó el acto impugnado por estar ajustado a derecho.

SEGUNDO

Como arguyen tanto la Corporación apelada como la entidad apelante, la sentencia de instancia, si bien rechaza la causa de inadmisibilidad (independiente de las dos antes comentadas) articulada al amparo del artículo 82.c), en relación con el 40.a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, basada en el hecho de que se impugnaba un acto de ejecución de otro firme y consentido, sin embargo, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, viene a aceptarla, en esencia, al razonar, desde otra perspectiva, quizás más técnico jurídica procesalmente hablando, no sólo que "si la Administración entendió que, por tratarse de un acto de ejecución de un acto firme y consentido, no procedía admitir el recurso de reposición, no puede hacerse valer ese mismo razonamiento en sede jurisdiccional por la vía de la inadmisibilidad del recurso, sino, entrando a conocer del fondo -entre comillas-del proceso, por la pretensión de que se desestime el recurso contencioso por estar el acto municipal impugnado ajustado a derecho", sino también que "para lo único para lo queda abierta la vía impugnatoria es para resolver las cuestiones que se susciten con ese acto novado, es decir, su ejecución, pero en modo alguno pueden reproducirse en ese momento cuestiones que podrían y deberían haberse hecho valer en la impugnación originaria".

TERCERO

La solución arbitrada en la sentencia de instancia debe confirmarse en un todo, habida cuenta que, a tenor de la doctrina jurisprudencial sentada en asuntos de semejante tenor y teniendo en cuenta las circunstancias fáctico jurídicas del caso, es evidente que:

  1. No resulta admisible o, en su caso, estimable un recurso cuando lo que en él se impugnan son actos de ejecución, ya que su validez está subordinada a la de otro acto administrativo anterior del que constituye simple aplicación, por lo que la eficacia de las resoluciones ejecutivas dependen de la principal; doctrina que sólo quiebra cuando el nuevo acuerdo incurre en motivos de infracción del ordenamiento independientes del acto original (lo que no es el caso de autos).

  2. La cuestión ha de conectarse a la llamada cosa juzgada administrativa y a las exigencias de la seguridad jurídica, así como al derecho a la tutela judicial efectiva, pero no en el sentido esgrimido por la recurrente, sino en cuanto a la quiebra que a dichas seguridad jurídica y tutela efectiva produciría el hecho de no entenderse preclusivas las posibilidades de reacción válida frente a una actuación administrativa, pudiendo volver a plantear o a distanciar, a conveniencia de los interesados, los recursos y motivos de oposición, de modo que a cada acto que en todo se amoldase al primitivamente combatido se instrumentasen nuevos recursos por las mismas razones que se esgrimieron o pudieron esgrimirse frente al anterior firme y consentido.

  3. En el presente recurso no se cuestiona la adecuación de la nueva liquidación al contenido de la resolución del TEAP, sino que se alega que no se ha tenido en cuenta el verdadero hito inicial del período impositivo de la exacción, en función del real acto traslativo del dominio, e, incluso, que debió apreciarse una exención total en razón a lo dispuesto en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, problemáticas que no fueron invocadas y planteadas en su momento en la vía económico administrativa, por lo que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial de que "una actuación administrativa -en este caso, la nueva liquidación- de simple ejecución de otro acto que adquirió firmeza, al consentirse -como es la mencionada resolución del TEAP-, es inatacable tanto en vía administrativa -la de reposición- como jurisdiccional, por no ser susceptible de impugnación autónoma, precisamente, en base a motivos de ilegalidad referibles al que le sirve de presupuesto".

  4. Lo cierto es, pues, que los pronunciamientos de la resolución del TEAP ya no podían ser discutidos; y que sólo era cuestionable el hecho de si la nueva liquidación se ajustaba o no a aquellos pronunciamientos; y, como la parte apelante, en el recurso de reposición y en el presente cauce jurisdiccional, no ha discutido si la nueva liquidación se ajustaba o no a los pronunciamientos de la primera resolución, sino que ha pretendido que se variase el alcance de los mismos, la presente apelación debe desestimarse -confirmándose la sentencia de instancia-.

  5. En efecto, de acuerdo con lo sentado en las sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1991 y 25 de mayo de 1992, las resoluciones que, al no impugnarse en la vía contencioso administrativa y ser consentidas, alcanzaron plena firmeza y eficacia, y, en consecuencia, las nuevas liquidaciones practicadas, otra vez, en el marco de la gestión municipal, no son realmente unos actos liquidatorios ex novo, sujetos en abstracto nada más que al ordenamiento jurídico, sino la ejecución, en principio, conforme a las prescripciones indicadas en el fallo o en los Fundamentos Jurídicos de las citadas resoluciones; y, en consecuencia, no cabe sino aplicar, mutatis mutandi, los argumentos contenidos al efecto en los Fundamentos Jurídicos Tercero u Cuarto de la sentencia de instancia -que se dan por reproducidos y que aceptamos en su integridad-, en cuanto, aunque la firmeza se ha producido a nivel administrativo (el Tribunal Económico Administrativo Provincial es un órgano de tal naturaleza), los mismos principios por los que se rige el procedimiento seguido ante dicho Tribunal determinan que las resoluciones que los concluyen de un modo ordinario tengan atribuídas, paralelamente a las sentencias jurisdiccionales firmes, los mismos efectos de la cosa juzgada formal (o imposibilidad de impugnación, dentro del mismo procedimiento, de lo ya resuelto o juzgado) y de la cosa juzgada material, tanto positiva (o prejudicial) como negativa (o excluyente de la posibilidad de volver a plantear, en un nuevo procedimiento, lo ya finiquitado en otro anterior, con elementos subjetivos y objetivos idénticos).

  6. Dicha doctrina -adaptada, en su exposición, a las circunstancias de las que aquí partimos- es perfectamente aplicable y trasladable al supuesto de autos, ya que no se ha planteado, en ningún momento,ni en la vía administrativa ni en la judicial, por la parte actora, ahora apelante, la inadecuación de la nueva liquidación, de 27 de octubre de 1988, posteriormente confirmada en la vía de reposición por el Decreto de la Alcaldía de Granada de 4 de julio de 1989, a la resolución del TEAP de 30 de enero de 1988, sino que se ha alegado una cuestión absolutamente nueva y desconocida, no deducida en la vía económico administrativa, consistente en una supuesta exención o no sujeción al Impuesto por la alteración de la fecha inicial del período impositivo, que afectaba no ya a la liquidación practicada en ejecución de la resolución del TEAP sino también a la liquidación originariamente practicada, en contra del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, en perfecta coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos venido reseñando, pues, como señala la sentencia de instancia, "la teoría que se sostiene por la parte recurrente impediría la cosa juzgada y, por ende, quebraría todo nuestro sistema judicial e incluso administrativo, pues siempre sería posible una indefinida impugnación de los actos; y es que la nueva liquidación ordenada por el TEAP no permitía reproducir todas las cuestiones que procedían contra la liquidación originaria, pues esas cuestiones ya habían precluído, sino sólo las específicas de ese nuevo acto tributario o, mejor, de su ejecución, de modo que, siendo así que las cuestiones ahora suscitadas eran propias de la liquidación originaria, sin afectar lo más mínimo a los pronunciamientos del TEAP, procede declarar el acto impugnado ajustado a derecho".

CUARTO

A igual conclusión debe llegarse desde una perspectiva estrictamente constitucional -fundada en el artículo 24.1 de la Constitución-, pues es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que establece "que el derecho a obtener una resolución adecuada al ordenamiento jurídico puede ser de inadmisión siempre que concurra causa legal para ello y que la negación de la concurrencia del presupuesto procesal en cuestión no es arbitraria ni injustificada; no siendo, en esas circunstancias, conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial -o, en su caso, administrativo- en razón a un motivo legal de inadmisión -en el ejercicio de unas funciones reconocidas en el artículo 117.3 de la Constitución-".

Y es que -como puntualiza el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones-, frente al principio antiformalista que preside la Ley de la Jurisdicción y la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre prevalencia de la interpretación más favorable al derecho de defensa, al que se refiere la parte apelante, no puede tampoco desconocerse la no infracción del principio de tutela judicial efectiva cuando concurre una causa de inadmisibilidad y se acoge por el Tribunal (como tal o como motivo de inadmisión), pues no debe confundirse el derecho a obtener una resolución fundada en derecho con que tal resolución necesariamente deba ser sobre el fondo del asunto.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de F.M. FINANCE S.A. contra la sentencia número 144 dictada, con fecha 10 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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