STS, 19 de Abril de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3029/1991
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos acumulados de apelación números 1551/87 y 3029/91, interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Cámara Agraria Local de Montejo de Arévalo, contra sentencias de la Sala Cuarta de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid números 268 y 570, dictadas, con fechas de 13 de mayo y 18 de noviembre de 1985, en los recursos contenciosos administrativos números 96/84 y 1058/85, en los que se impugnaban resoluciones de la Dirección General de Producción Agraria de Ministerio de Agricultura, de fechas 8 de septiembre de 1981 y 22 de octubre de 1982, recaídas en alzada de las dictadas por la Delegación Provincial de Segovia, de fechas 15 de enero de 1981 y 30 de noviembre de 1981, sobre denegación de aprovechamientos de pastos para las temporadas invierno-primavera de 1980 y verano-otoño de 1981, en la localidad de Montejo de Arévalo. Ha comparecido como parte apelada Dª Maite

, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Maite interpuso sendos recursos contenciosos administrativos, tramitados con los números 96/84 y 1058/85 de la Sala Cuarta de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, contra las resoluciones dictadas en alzada por la Dirección General de Producción Agraria, con fecha 8 de septiembre de 1981 y 22 de octubre de 1982, por las que se denegó al marido de la recurrente y a ella misma concesión de aprovechamiento de pastos para la temporada de invierno-primavera de 1980 y verano-otoño de 1981, en la localidad de Montejo de Arévalo. En dichos recursos se dictaron sentencias, de fechas 13 de mayo y 18 de noviembre de 1985, cuyos fallos estimaban los recursos contenciosos administrativos interpuestos por la representación de la recurrente Doña Maite contra las resoluciones administrativas impugnadas denegatorias a la recurrente de la concesión de pastos para las temporadas invierno-primavera de 1980 y verano-otoño de 1981; y, en su consecuencia se anulaban los referidos actos y se declaraba el derecho de la actora a la concesión de tales pastos, en la localidad de Montejo de Arévalo, por las indicadas temporadas.

SEGUNDO

Contra las mencionadas sentencias interpuso recurso de apelación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Abogado del Estado; y, asimismo, respecto de la sentencia de 13 de mayo de 1985, interpuesto igual recurso de apelación la representación procesal de la Cámara Agraria Local de Montejo. Los recursos fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expedientes administrativos, y fueron emplazadas las partes para que, en el plazo de treinta días, comparecieran ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito, de fecha 27 de noviembre de 1987, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones en el recurso de apelación número 1551/87, solicitando que se revocase la sentencia apelada y se declarase la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas objeto del recurso de primera instancia. La representación procesal de Dª. Maite , por medio de escrito presentado en dicho recurso el 3de junio de 1988, formuló sus alegaciones interesando que se declarase no haber lugar al recurso y se confirmase íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Cámara Agraria Local, presentó escrito el 13 de enero de 1989 solicitando que se le tuviera por comparecido en el recurso como apelante y que se acordase la declaración de nulidad de las actuaciones de la primera instancia, a partir del trámite de emplazamiento de los demandados en que debió ser emplazada dicha Cámara, o subsidiariamente que se la diera traslado de los autos para formulación de las alegaciones que a su derecho conviniera. Accediendo a esta segunda petición, subsidiariamente formulada, se dio traslado a la representación de la Cámara de los autos y expediente para instrucción por veinte días y para que formulase alegaciones. Trámite que fue evacuado en virtud de escrito presentado el 8 de marzo de 1989, en el que interesaba:" 1º.- Nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada así como de la notificación que figuraba en autos efectuada a esta parte, y de todas las actuaciones posteriores de la primera instancia por omisión de emplazamiento personal de la CÁMARA AGRARIA LOCAL de Montejo de Arévalo, ordenando la retroacción de las actuaciones judiciales de la primera instancia al momento procesal oportuno para dicho emplazamiento a fin de que la Cámara pueda comparecer como codemandada. 2º.-Subsidiariamente, la revocación de la sentencia apelada, confirmando la resolución recurrida de la Dirección General de Producción Agraria de 22 de octubre de 1982". Por medio de sendos otrosí, interesaba la admisión de los documentos que aportaba y la práctica de prueba como diligencia para mejor proveer. Acordado el recibimiento a prueba, por auto de 25 de octubre de 1990, se practicaron las que obran en autos con el resultado que éstos reflejan.

QUINTO

Acordado nuevo trámite de alegaciones, el Abogado del Estado, por escrito fechado el 22 de marzo de 1991 solicitó que se le tuviera por desistido del recurso de apelación, lo que se acordó por auto de 8 de abril de 1991. La representación procesal de la Cámara Agraria Local de Montejo de Arévalo presento sendos escritos, con fecha 13 de mayo de 1991 y 17 de noviembre de 1993. Por el primero solicitaba la suspensión del trámite de alegaciones concedido en tanto se resolviera la acumulación a este recurso del seguido con el número 3029/91; y, por el segundo, reiteraba sentencia en el sentido interesado en anteriores alegaciones.

SEXTO

Por auto de 20 de diciembre de 1991, se decretó la acumulación solicitada de los recursos 1551/87 y 3029/91, y la representación procesal de la Cámara Agraria Local de Montejo de Arévalo, por escrito presentado el 10 de febrero de 1992, reprodujo las alegaciones y peticiones formuladas en el primero de dichos recursos. Asimismo, lo hizo el Abogado del Estado, por escrito de 30 de marzo de 1992. Y la representación de Dª Maite , en escrito presentado el 29 de diciembre de 1993, interesó la desestimación del recurso de apelación promovido por el "Sr. Abogado del Estado para impugnar las sentencias de la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la que fue Audiencia Territorial de Madrid, dictadas, respectivamente, los días 13 de mayo y 18 de noviembre ambos de 1985, confirmando las citadas sentencias en sus propios términos e imponiendo las costas a la Cámara Agraria Local de Montejo de Arévalo".

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de marzo de 1996 se señaló para votación y fallo el 16 de abril de 1996, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado que desistió expresamente en el recurso de apelación número 1551/87, por medio de escrito fechado el 22 de marzo de 1991 y así se le tuvo por auto de 8 de abril de 1991 respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de 18 de noviembre de 1985, presentó luego escrito fechado el 30 de marzo de 1992, en el que, reiterando anteriores alegaciones, interesa sentencia revocatoria de la de instancia que debe entenderse referida a la de fecha 13 de mayo de 1985 (recurso contencioso 96/84). En cualquier caso, como consecuencia de las apelaciones de la representación procesal de la Cámara Agraria Local de Montejo de Arévalo, es objeto de los presentes recursos acumulados de apelación la revisión de ambas sentencias -de 13 de mayo y 18 de noviembre de 1985- de la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid que, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, reconocieron a la actora el derecho a la concesión de aprovechamiento de pastos, en la localidad de Montejo de Arévalo, en las temporadas invierno- primavera de 1980 y verano-otoño de 1981.

SEGUNDO

Como coinciden en señalar las partes, la cuestión litigiosa, ahora en segunda instancia, se concreta en determinar si la solicitante reunía los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho de aprovechamiento de pastos en el artículo 63 del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojerasde 6 de junio de 1969, y, de modo más concreto, si venía o no realizando "explotación pecuaria permanente en el término", lo que hace que el debate se refiera a un elemento esencialmente fáctico y a la valoración de prueba realizada en primera instancia. Si bien, con carácter previo, debe examinarse el alcance y trascendencia de la alegación y solicitud formulada, como pretensión principal, por la representación de la Cámara Agraria Local recurrente referida a la nulidad de pleno derecho de la sentencia de primera instancia y de las actuaciones procesales con la consiguiente retroacción de actuaciones, como consecuencia de la omisión del emplazamiento personal de dicha Cámara.

TERCERO

En el recurso contencioso administrativo número 1058/85 obra diligencia de notificación practicada el 4 de marzo de 1983, en cumplimiento de carta orden, por el Secretario del Juzgado de Paz de Montejo de Arévalo en la que se hace constar que se realiza al DIRECCION000 de la Cámara Local Agraria

D. Juan María y a D. Jaime manifestándose expresamente que aquel "quedo enterado del escrito, pero no estampa su firma". La realidad de tal notificación se niega por la apelante y se la tacha por ésta de nula de pleno derecho por vulneración del artículo 263 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Y es cierto que antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en coherencia con el artículo 281.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), dicho precepto preveía la firma de "dos testigos requeridos al efecto por el actuario, quien hará constar sus circunstancias personales" cuando la persona a quien se hacía la notificación no quisiera firmar o presentar testigo que lo hiciera por ella, pero de tal omisión no es posible extraer, por sí sola, la consecuencia de entender destruida la presunción de certeza que incorpora la intervención de fedatario, ni por tal circunstancia en el presente caso puede entenderse producida una consecuente indefensión efectiva que determine la pretendida nulidad, según resulta del artículo 238.3 de la LOPJ y que, sin duda, ha de tenerse en cuenta al interpretar y aplicar el artículo 279 LEC. En consecuencia, debe examinarse, desde la perspectiva de dicho precepto de la Ley Orgánica y del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) si puede apreciarse una indefensión relevante de la Cámara Local Agraria de Montejo de Arévalo que resulte ajena a su propia actuación procesal.

CUARTO

Dicha Cámara, de acuerdo con el art. 1 del Decreto de 2 de junio de 1977 de creación de las Cámaras Agrarias -dictado conforme a la autorización concedida al efecto por el Gobierno por la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto Ley de 2 de junio de 1977- y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Cámaras Agrarias de 24 de diciembre de 1986, tenía la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica, capacidad de obrar y capacidad procesal propia independiente de la Administración del Estado, cuyos derechos e intereses eran susceptibles de defensa independiente de la que podía ejercitarse por quien ostentaba la representación y defensa de la Administración del Estado. No cabe ignorar la legitimación pasiva propia de la Cámara ni la titularidad de su derecho a una efectiva tutela judicial (art.24.1 CE), para la que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC de 31 de marzo de 1981, 1 y 9 de abril, 29 de mayo, 23 de julio y 13 de octubre de 1987, 23 de febrero y 15 de julio de 1988, entre otras muchas) y a la de esta propia Sala , no bastaba la realización del emplazamiento edictal del anterior artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). No obstante, aun sin acudir a las matizaciones que corresponden, según la misma doctrina constitucional y jurisprudencial, a los supuestos en que se trata de Corporaciones de Derecho Público que han impugnado en vía administrativa acuerdos de la Administración del Estado, como ocurre en el presente caso, en que la Cámara Agraria Local utilizó el recurso de alzada, ha de reconocerse que ésta ha tenido, y de hecho ha utilizado, oportunidad suficiente de defensa y de contradicción, sin merma significativa de las garantías inherentes a su derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de su intervención en los recursos de apelación acumulados de que se trata.

QUINTO

Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional y esta misma Sala, la adecuada defensa tiene que producirse en cada una de las instancias; pero no es menos cierto que ello no comporta necesariamente que haya de acudirse a la nulidad de las actuaciones como único remedio (art. 240 LOPJ), pudiendo, por el contrario, aplicarse otros mecanismos excluyentes de la indefensión material, entendida ésta como auténtica privación de ocasión para hacer valer con eficacia alegaciones o pruebas en defensa de los propios derechos o intereses. En definitiva, no basta para que proceda acordar dicha nulidad con constatar que debía haberse efectuado el emplazamiento personal o que este no se realizó en debida forma, ni siquiera que no haya seguridad de que quien estaba legitimada pasivamente tuviera conocimiento de la existencia del proceso contencioso administrativo, sino que es preciso, además, comprobar que por dichas circunstancias quien no compareció oportunamente en la instancia no ha podido ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa, porque no es suficiente, para que proceda la nulidad de actuaciones, un incumplimiento formal de normas procesales, sino que de tal vulneración ha de derivarse un perjuicio material para la parte o para quien debió ser parte en la instancia; esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades de defensa y contradicción, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina constitucional; por todas las siguientes resoluciones: SSTC 33/1989, 52/1989, 145/1990, 61/1992, 100/1994 y 124/1994; y AATC 331/1984, 289/1994, 305/1994 y 316/1994.Partiendo de la anterior doctrina sintéticamente expuesta, ha de excluirse, en cualquier caso, que estemos ante una indefensión derivada de una irregularidad procesal (defecto en el emplazamiento personal de la Cámara Agraria Local) que sea determinante de la nulidad de actuaciones, si se tiene en cuenta que, además de la plenitud de alegaciones reiteradas sin ningún genero de limitaciones en la segunda instancia, el Auto de 25 de octubre de 1990, en el recurso 1551/87, accede al recibimiento probatorio solicitado por la parte y se incorporan o practican las pruebas que obran en las actuaciones sobre la existencia o no de explotación pecuniaria permanente de pastos en Montejo de Arévalo por la, en su día, solicitante del aprovechamiento. No se aprecia, por tanto, exclusión o condicionamiento alguno en los medios de defensa, alegación y prueba que han podido ser examinados y apreciados con plenitud de jurisdicción en segunda instancia, a través de los recursos tramitados ante esta Sala que ha debido efectuar, como consecuencia de tales aportaciones, una compleja valoración de los medios de prueba, ponderando su sentido y alcance.

SEXTO

En coherencia con la finalidad expresada en el artículo 1 del Decreto 1256/1969, de 6 de junio, su artículo 63 sólo reconocía el derecho a realizar los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras en la forma señalada en el número tercero del artículo precedente a "los ganaderos con derecho inscrito y explotación pecuaria permanente en el término", acreditada en la forma que señala el precepto. Se trata, por tanto, como ha quedado señalado, de comprobar si concurría tal requisito en la solicitante del aprovechamiento, aunque deben hacerse dos consideraciones previas. La primera de ellas es que, en una interpretación teleológica y sistemática del mencionado precepto, la "explotación pecuaria permanente en el término" no puede entenderse aisladamente y con independencia del efectivo aprovechamiento de los pastos cuyo régimen se contempla en el Decreto. Ha de tratarse de explotación pecuaria que utilice permanentemente los pastos de que se trata, como resulta el párrafo segundo del citado artículo 63 que admite causas justificadas, mencionadas ejemplificativamente, que suponen la interrupción durante alguna época de la explotación ganadera, sin que ello impida la conservación de la condición de ganadero, a los efectos que aquí interesa, siempre que se den determinadas circunstancias de propuesta y aceptación y de temporalidad para permitir, entre tanto, que los aprovechamientos que corresponderían a quien formula la propuesta de interrupción en la explotación -que conllevaba, por tanto, aprovechamiento- puedan ser adjudicados con carácter provisional a otro ganadero. La segunda observación es que es a la actora a quien, conforme al artículo 1214 del Código Civil, incumbía la carga de la prueba del elemento fáctico descrito: la permanencia de la explotación pecuaria en el término municipal que utilizaba los pastos de cuya adjudicación se trata. Por tanto, en el supuesto de que tal hecho, constitutivo del derecho invocado, no quede acreditado debe ser la parte demandante quien haya de soportar las consecuencias de la falta de la válida asunción de dicha carga.

SÉPTIMO

El Tribunal a quo, en las sentencias apeladas, consideró acreditado, para sucesivas temporadas, el requisito o presupuesto establecido en el artículo 63 del Decreto, anulando por ello los actos administrativos impugnados denegatorios del aprovechamiento, con base en los siguientes datos: 1º encontrarse la interesada, Dª Maite , en posesión de la cartilla ganadera autorizada por el veterinario titular de Montejo de Arévalo expedida en diciembre de 1976, relativa a la finca denominada " DIRECCION001 "; 2º constancia en certificación expedida por D. Jesús Carlos , Secretario de la Cámara Local de Montejo de Arévalo de la adjudicación de aprovechamiento de pastos al marido de la actora, D. Everardo , en las temporadas 1976-1977, 1977-1978, 1978-1979 y 1979-1980, por diverso número de cabezas durante estas tres últimas temporadas; 3º solicitud, en fecha 9 de noviembre de 1979, de la reserva de pastos para el año siguiente como titular de la cartilla ganadera número 054010102 que amparaba 605 cabezas; y 4º que las resoluciones dictadas por la Delegación Provincial, de fechas 15 de enero y 30 de noviembre de 1981, ponía de relieve, recogiendo otros informes, que la explotación de la que era titular Dª Maite reunía todos los requisitos exigidos para obtener el aprovechamiento de pastos hierbas y rastrojeras en los términos sujetos a ordenación, conforme establecen los artículos 63 y 80 del Reglamento. Elementos acreditativos de los que hay constancia documental en autos, pero cuya valoración no conduce al resultado a que llega el Tribunal a quo en las sentencias apeladas. En efecto, la cartilla ganadera expedida por el Veterinario titular extiende su dato temporal a sólo noviembre de 1977, y aunque este documento no tiene la condición de prueba excluyente con respecto a la circunstancia fáctica que debe ser acreditada para reconocer el derecho -la permanencia de la explotación pecuniaria en el término que utiliza los aprovechamientos de pastos sujetos a ordenación-, ésta circunstancia no resulta de la certificación antes mencionada del Secretario de la Cámara Agraria Local, que aunque prolonga su referencia temporal al año pastoril 1979-1980, ello lo hace respecto a las sucesivas adjudicaciones de pastos, no en relación a la efectiva utilización de los mismos, como corresponde a la necesaria continuidad de la explotación pecuaria dentro del término municipal exigida por la norma. Tampoco arrojan luz sobre dicha circunstancia, requerida por una adecuada interpretación del precepto, la solicitud efectuada como titular de la mencionada cartilla ganadera, ni el que las resoluciones administrativas, recogiendo otros informes, entendieran inicialmente que la explotación reunía los requisitos exigidos, pero que la propia Administración consideró luego no concurrentes al resolver los recursos dealzada. Por otra parte, es contradictoria la prueba testifical practicada en segunda instancia, de la que, por tanto, no pueden extraerse consecuencias ciertas; ni siquiera resultan suficientemente relevantes las manifestaciones del veterinario, D. Bernardo , quien declara que llevó a cabo las oportunas vacunaciones en la finca " DIRECCION001 " que tienen Dª Maite y su esposo en el término municipal de Montejo de Arévalo. Y ello, no tanto porque al mismo tiempo se ratifica en su certificación contraria obrante en autos -ya que difícilmente puede entenderse que le pudiera corresponder certificar, e incluso que estuviera en condiciones de hacerlo, respecto de un hecho negativo, como es el de no tener la solicitante ni su marido ganado pastando en el término municipal en las temporadas pastoriles de 1977 a 1979-, como porque dicho testimonio nada dice en relación con el necesario aprovechamiento permanente de los pastos cuestionados.

En definitiva, no ha quedado acreditado en los autos, con las pruebas practicadas en ambas instancias, que la explotación ganadera de la solicitante del aprovechamiento de los pastos, y demandante en el proceso, no tuviera la condición de "explotación pecuaria permanentemente en el término", con utilización efectiva de tales pastos; pero tampoco que tuviera este carácter. Y, como se dijo, era a la actora a quien correspondía probarlo; y debe soportar, consiguientemente, los efectos de la incertidumbre sobre el indicado elemento básico necesario para el reconocimiento del derecho que invoca al aprovechamiento de los pastos.

OCTAVO

Por las razones expuestas procede la estimación de los recursos de apelación formulados, sin que se aprecien circunstancias, conforme al artículo 131 LJCA, para un especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los presentes recursos de apelación interpuesto, uno, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia número 268 dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 13 de mayo de 1985, en el recurso contencioso administrativo número 96/84, y, otros, en cuanto a la pretensión impugnatoria subsidiariamente formulada, por la representación procesal de la Cámara Agraria Local de Montejo de Arévalo, contra la mencionada sentencia y contra la dictada por la misma Sala, con número 570 y fecha 18 de noviembre de 1985, en el recurso contencioso administrativo número 1058/85; sentencias que revocamos, confirmando contrariamente las resoluciones, de fecha 8 de septiembre de 1981 y de 22 de octubre de 1982, de la Dirección General de Producción Agraria, en su día impugnadas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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