STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso608/1993
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por "FUERZAS HIDROELÉCTRICAS DEL SEGRE, S.A.", "HILATURAS CASALS, S.A.", "SOCIEDAD ANÓNIMA VILADES", "INDUSTRIAL D'ALGUAIRE SOCIEDAD ANÓNIMA", "ALIER, S.A.", "ANQUI, S.A.", "HARINAS RAMONEDA SOCIEDAD ANÓNIMA", "RAMÓN COMELLAS, S.A.", D. Humberto y D. Emilio , representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 30 de octubre de 1.989, sobre daños por reducción de caudal en Canal Piñana; siendo parte apelada la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE ARAGÓN Y CATALUÑA, representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, así como la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de las compañías mercantiles "FUERZAS HIDROELÉCTRICAS DEL SEGRE, S.A.", "HILATURAS CASALS, S.A.", "SOCIEDAD ANÓNIMA VILADES", "INDUSTRIAL D'ALGUAIRE SOCIEDAD ANÓNIMA", "ALIER, S.A.", "ANQUI, S.A.", "HARINAS RAMONEDA SOCIEDAD ANÓNIMA" y "RAMÓN COMELLAS, S.A.", y de los hermanos D. Humberto y D. Emilio , interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Aragón contra la resolución de 18 de enero de 1.989 dictada por el Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro desestimando las reclamaciones de daños y perjuicios formuladas por sus representados al haber sido reducido el caudal del Canal Piñana, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables y suplicando se dictase sentencia en su día "por la que estimando dicho recurso se anule, revoque y deja sin efecto la resolución recurrida, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, declarando en su lugar que mis representados tienen derecho a ser compensados por la Confederación Hidrográfica del Ebro con los ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

(11.785.466) kilovatios que dejaron de producir en total sus respectivas centrales eléctricas, instaladas a lo largo del Canal de Piñana y sus acequias, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de julio de

1.986 y el 31 de mayo de 1.987, distribuidos en la forma señalada en el hecho sexto, como consecuencia de la reducción del caudal de agua desembalsado por el Embalse de Santa Ana a causa de los cuantiosos volúmenes derivados por el Canal de Enlace y con el fin de aumentar su cota para seguir haciendo tal derivación, o a ser indemnizados con el importe de dichos kilovatios al precio que tengan en la fecha de pago, condenando a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO a estar y pasar por tal declaración y a entregar a mis mandantes los citados kilovatios, como compensación, o a pagarles su importe como indemnización de los daños y perjuicios sufridos".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta de la Administración demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinentes para terminar suplicando a la Sala dictase en su día "Sentencia por la que se declarela inadmisibilidad del recurso para el supuesto de que no se llevara a cabo la subsanación indicada y, en cualquier caso, se desestime en su integridad el presente recurso".

  2. - La Procurador Dª. Natividad Isabel Bonilla Aparicio, en nombre de la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, contestó asimismo a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) Estimar las excepciones alegadas declarando la inadmisibilidad del recurso. 2º) Para el improbable caso de no admitirse estas excepciones, y entrar en el fondo del asunto, desestimar en su totalidad el presente recurso declarando no haber lugar al mismo".

  3. - Recibidos los autos a prueba y practicada la que se declaró pertinente, se presentaron los escritos de conclusiones y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Primero.-Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo nº 226/89 interpuesto por Fuerzas Hidroeléctricas del Segre, S.A. y las demás Entidades enunciadas en el encabezamiento de esta sentencia, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas de contrario. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la demandante el presente recurso de apelación nº 608/93, en el que instruidas las partes y evacuado el trámite de alegaciones se señaló para su votación y fallo el día 1 de octubre de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación por la empresa "FUERZAS HIDROELÉCTRICAS DEL SEGRE, S.A." y otros contra sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que desestimó el recurso promovido por los ahora apelantes contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 18 de enero de 1.989, confirmada en reposición, que desestimaron las reclamaciones de las indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la energía eléctrica que habían dejado de producir sus aprovechamientos hidráulicos durante el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de julio de 1.986 y 31 de mayo de 1.987.

Esta reducción en el caudal del agua que sufrieron los apelantes tuvo su origen en la decisión de la citada Confederación que, acogiendo la propuesta de la Comisión Local de Desembalses, Sección Esera-Noguera Ribagorzana de 15 de octubre de 1.986, acordó un determinado régimen de desembalse del agua para el Pantano de Sana Ana, estableciendo en razón de la excepcional sequía una temporal regularización de los caudales a recibir que beneficiaba fundamentalmente a los usuarios del Canal de Aragón y Cataluña.

SEGUNDO

Debe señalarse como dato de indudable relevancia para la correcta comprensión de este proceso que en 9 de junio de 1.988 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia en la que desestimó el recurso promovido por la Comunidad General del Canal de Piñana (en la que están integrados los ahora apelantes) contra acuerdos del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 20 de noviembre de 1.986 y 18 de mayo de 1.987, desestimatorio éste del recurso de reposición, que aprobaron la propuesta de la Comisión de Desembalses de la Sección Esera-Noguera Ribagorzana, a la que se hace referencia en el anterior fundamento. En este recurso no sólo se postulaba la anulación de los actos administrativos impugnados, sino que también se articulaba la pretensión de que se reconociera "el derecho de los partícipes de la Comunidad General de Regantes del Canal de Piñana y, en especial, de los titulares de saltos e industrias establecidos a lo largo del citado canal y sus acequias, a cobrar el importe de los daños y perjuicios sufridos y de los kilowatios que dejaron de producir durante el tiempo que no se desembalsó de Sana Ana el caudal de agua concedido, adecuando los primeros a las variaciones que haya experimentado el índice de precios de consumo desde que se produjo el daño hasta que se pague la indemnización y el importe de los kilowatios al precio que tengan en la fecha de pago, en la cuantía que se determine en periodo de prueba o en ejecución de sentencia".

En la sentencia ahora recurrida, aunque se rechaza la excepción de litispendencia invocada por la parte codemandada en razón de la diversidad de los actos objeto de impugnación en el recurso finalizado por la sentencia de 9 de junio de 1.988 y en el presente, se dice que es, sin embargo, manifiesta la relación entre ambos recursos hasta el punto que el presente viene a ser reproducción de una de las pretensiones deducidas en aquélla por la Comunidad General de Regantes del Canal de Piñana, de la que los actores en éste son partícipes, por lo que, en definitiva, habrán de reiterarse aquí sustancialmente los razonamientos de dicha sentencia. Esta resolución de 9 de junio de 1.988 fue confirmada en su integridad por sentencia deesta Sala de 12 de julio de 1.990, lo que significa la legitimación de los actos del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro y el rechazo de la pretensión indemnizatoria.

TERCERO

Debiendo partir de la conformidad a Derecho de los acuerdos del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 20 de noviembre de 1.986 y 18 de mayo de 1.987 al haberlo declarado así la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Zaragoza de 9 de junio de 1.988, decisión confirmada por la de esta Sala de 12 de julio de 1.990, la cuestión que ahora se somete a su conocimiento a través del recurso de apelación es si también hay que considerar conforme al ordenamiento jurídico las decisiones del Presidente de la Confederación de 18 de enero de 1.989 y 8 de junio de igual año, confirmadas por la Sala del orden contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que rechazaron la pretensión de los actores de que se le indemnicen los perjuicios sufridos como consecuencia de la reducción del caudal del agua.

CUARTO

En la anterior sentencia de 9 de junio de 1.988 y en la de esta Sala que la confirmó, el rechazo a la pretensión indemnizatoria, aunque se invocaban los artículos 31 y 51.3 (la cita es equivocada en la sentencia de la Audiencia Territorial, ya que el precepto correcto es el 53.1 y 2 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985) y los 90 y 99 del Reglamento del Dominio Hidráulico, la fundamentación real se basaba en la sentencia de instancia en la falta de prueba de los perjuicios producidos al haber renunciado la parte actora a la prueba pericial que había propuesto. En la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1.990, después de señalar los requisitos que con arreglo al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 133 y 134 de su Reglamento, deben fundamentar la petición de indemnización, reitera la afirmación de la sentencia de instancia de que en el caso estudiado no se ha probado la existencia del daño efectivo, su evaluación económica y su individualización.

QUINTO

En el recurso 286/89 resuelto por la sentencia que es objeto ahora de apelación sí se ha producido prueba pericial a propuesta de los actores, no sólo en relación a la disminución del caudal del agua, extremo éste que no se niega por la Administración demandada, sino también en cuanto a los perjuicios ocasionados para cada uno de los recurrentes como consecuencia de aquella disminución. En este informe pericial, muy completo y fundamentado, después de señalar la pérdida de caudal en cada uno de los meses a que se refiere la disminución (folios 187 a 189 de los autos de instancia), se fijan las pérdidas originadas a cada uno de los nueve recurrentes con una ligera disminución en la valoración de lo aquéllos habían solicitado en vía administrativa y en el escrito de demanda (folios 189 y 190), prueba ésta pericial que no ha sido desvirtuada por las partes demandadas y que es aceptada en la sentencia.

Existe, pues, ese requisito que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración en aplicación del artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de que el daño debe ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 4 de mayo y 25 de septiembre de 1.984), y lo que habrá que determinar en este caso es si, probada la existencia del perjuicio, debe desencadenar responsabilidad a cargo de la Administración demandada.

SEXTO

Como se señala con toda corrección en la sentencia objeto de este recurso, declarada la conformidad a Derecho de los acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro que, acogiendo la propuesta de la Comisión Local de Desembalses, Sección Esera-Noguera Ribagorzano, de 15 de octubre de 1.986, establecieron un determinado régimen de desembalse para el Pantano de Santa Ana del que se derivaron los perjuicios para los ahora apelantes, debería resolverse si de esa actuación administrativa legitimadora del daño causado surge una obligación de reparar éste a cargo de la Administración.

Teniendo en cuenta que la expresión "servicio público" debe entenderse de acuerdo con asentados criterios jurisprudenciales como sinónimo de "actividad administrativa" (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.982 y 21 de septiembre de 1.984), de "giro o tráfico administrativo" (Sentencia de 12 de marzo de 1.989), de "hacer y actuar de la Administración" (Sentencias de 10 de noviembre de 1.983 y 20 de febrero de 1.986), es indudable que las decisiones de la Confederación Hidrográfica del Ebro entrarían en el concepto de funcionamiento de los servicios públicos que recoge el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, normativa aplicable en este proceso, funcionamiento que ha sido calificado como normal en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 9 de junio de 1.988 confirmada posteriormente por la de esta Sala de 12 de julio de 1.990.

SÉPTIMO

De acuerdo con reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 2 de febrero de 1.980, 5 y 23 de junio de 1.981, y 20 de septiembre de 1.983, "no es posible hoy ennuestro sistema exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos -realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto-, sino que una exégesis razonable del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, en armonía con lo preceptuado por el artículo 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, sólo impone para configurar la responsabilidad que se acredite: a) La efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no se haya producido fuerza mayor".

El punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está, pues, en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuridicidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, "un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga" -Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1.979- o algún precepto legal que imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1.979-.

En el caso que nos ocupa concurren dos datos de indudable relieve y a los que se hace referencia en la sentencia objeto del recurso. De una parte, la concurrencia de una situación de fuerza mayor, la extraordinaria sequía producida en la zona en el año 1.986 que obligó a la adopción de las medidas cuestionadas por los apelantes, los que excluiría el deber de indemnizar de acuerdo con la normativa entonces vigente, idéntica en este punto al artículo 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre. De otro lado, el artículo 53.1 de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1.985, establece que "el Organismo de Cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podría fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinara de los aprovechamientos existentes", añadiendo el inciso segundo que "con carácter temporal podrá también condicionar o limitar (el Organismo de Cuenca) el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al Organismo de Cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía".

OCTAVO

La normativa que se deja transcrita en el anterior fundamento lleva a la conclusión de que no estamos ante un supuesto indemnizatorio a cargo de la Administración, no sólo por la concurrencia de un caso de fuerza mayor que excluye tal deber, sino por la razón de que la propia norma establece con toda claridad los sujetos que deben asumir la carga indemnizatoria, que son los titulares beneficiados con la modificación de caudales, o sea, en este caso, la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, como reconocen los propios apelantes a lo largo del procedimiento administrativo y en los dos recursos jurisdiccionales que han promovido, teniendo la Administración una mera función arbitral para determinar la cuantía de indemnización que deben satisfacer los beneficiados en caso de falta de acuerdo entre las partes, pero sin que sea posible exigir responsabilidad a la Administración por una actuación que tiene como única finalidad solucionar una situación de emergencia en razón de la extraordinaria sequía.

Por las razones que se dejan expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

NOVENO

No concurren circunstancias para una expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "FUERZAS HIDROELÉCTRICAS DEL SEGRE, S.A.", "HILATURAS CASALS, S.A.", "SOCIEDAD ANÓNIMA VILADES", "INDUSTRIAL D'ALGUAIRE SOCIEDAD ANÓNIMA", "ALIER, S.A.", "ANQUI, S.A.", "HARINAS RAMONEDA SOCIEDAD ANÓNIMA", "RAMÓN COMELLAS, S.A.", D. Humberto y D. Emilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 30 de octubre de 1.989, sobre daños por reducción de caudal en Canal Piñana, la que se confirma en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Claudio Movilla.- Rubricados.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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