STS, 27 de Septiembre de 1979

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:2288
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer.

Don Isidro Pérez Frade.

Don Fernando Roldán Sánchez.

Don José Luis Ruiz Sánchez.

Don Jaime Rodríguez Hermida

En la villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante la Sala, entre parte, de la una como demandante DON Simón , representado, por el Procurador Don Gabriel Sanchez Malingre, bajo la dirección del letrado Don Pedro González López y, de la otra, como demandada la ADMINISTRACION PUBLICA, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra resolución presunta del Ministerio de Obras Públicas, sobre indemnización so licitada por el recurrente como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por las obras de la variante circunvalación a Lugo de la Carretera N-VI de Madrid a la Coruña.

RESULTANDO

RESULTANDO que Don Simón es dueño de la siguiente finca que en el título de la adquisición se describe así: "Urbana, con agregado de rústica, nombrada "CASA DE BAÑOS DE LUGO", que consiste en un conjunto cercado, menos por el viento Sur, sito en el barrio del Puente, extramuros y parroquia de San Pedro de la ciudad de Lugo, en la orilla izquierda del rio Miño; confinante por el Norte, con camino público que desde el Puente conduce a la carretera provincial que gira a la Tolda de Castilla, separando la casa llamada de la Veiga; por el Sur, con el resto de la finca de la cual se segrega la que se describe, quedando separadas ambas en la actualidad por un seto vivo que tiene en el extremo Oeste una cancilla; por Este, con el expresado camino al que hace frente el Balneario y con dicha carretera; y por el Oeste, con el rioMiño. Este conjunto está formado por los edificios y parcelas que se pasan a expresar: 1. Un terreno destinado a patio, comprendido entre muros por su cabecera y limitado en el resto por la fachada norte del edificio y por dos a las de este, paralelas entre sí, perpendiculares a su fachada y situadas una al Nacíente y otra al Poniente, de la superficie entre los muros y edificaciones que lo limitan de diez áreas veinticinco centiareas, 2.- La casa de baños minerales formada por un paralelogramo y por las dos a las salientes que quedan mencionadas, perpendiculares a la fachada Norte del paralelogramo. Consta éste, en sus dos tercios, de planta baja y dos pisos, situados a diferentes niveles, poseyendo el tercio restante un piso más, también con niveles diferentes; en la planea baja se encuentran: el balneario y varias dependencias a él afectas y en los pisos superiores la hospedería con habitación s pare la clientela, comedores, capilla y cocinas. El ala Oeste tiene planta baja con locales destinados a almacenes de enseres y dos pisos en que se hallan doce habitaciones y un salón para esparcimiento de los bañistas. El ala Este, construida para hospitalillo de pobres, tiene planta baja dedicada a cuadras ganado caballar y vacuno y planta alta que sirve en parte para su objeto primitivo y para depósito de materiales diversos en el resto; y todo ocupa la superficie de 1.491 metros, 50 cm2., correspondiendo al paralelogramo 1.086, al a la Oeste 290 y al a la Este 115 m. 50 cm. 3. Un triangulo situado entre la fachada Oeste de todo el edificio y el rio Miño. En parte de este terreno se hallan emplazadas tres piscinas para baños gratuitos a pobres, siendo el área total del triangulo 256 metros 96 cm2. comprendiendo en esta superficie el espesor del muro de contención del río;

4.- Un patio de poca anchura, unido a la fachada Sur de la casa y que linda por su lado opuesto y por el Oeste con la partida siguiente y por el Oeste con el relatado camino público. Su extensión va comprendida en la citada finca que sigue; 5.- Un terreno dedicado a parque y huerta, que linda por el Sur con la siguiente, por el Este con los aludidos camino público y carretera provincial, y por el Oeste con el rio Miño. Su superficie, incluida la de la anterior, 61 áreas, 61 centiáreas, comprendiendo el muro de contención del rio. Esta parcela formada por las parciales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, mide en su totalidad la cabida de ocho mil novecientos treinta y tres metros un decímetro y cuarenta y seis centimetros cuadrados, aproximadamente.- Parcela a inculto con árboles, de cuatrocientas treinta y dos metros cuadrados de superficie, en la misma situación que la finca anterior linda: Norte y Este carretera, Oeste camino que del Puente conduce a la Carretera de la Tolda y le separa de la finca antes descrita, y Sur plaza de servicio del Balneario.- Parcela a inculto con arboles, de una extensión de ciento ochenta y ocho metros cuadrados, en la misma situación que las precedentes, linda: Norte plazuela de servicio del Balneario, Oeste camino del Puente a la Carretera de la Tolda, Sur con el mismo camino y Este carretera llamada de la Tolda.- Es propietario del conjunto expresado, con sus aguas minero medicinales declaradas de utilidad pública, que se halla en explotación teniendo tambiénn las famosas termas romanas. Además cuenta con Hotel, que viene en reformas, pero que tiene mas de sesenta habitaciones con capacidad para dos personas, aparte de las salas de estar, comedores, ambigúo, Capilla, etc..- El establecimiento consta de tres plantas en parte y en parte de cuatro, siendo la superficie de cada una de ellas de mil trescientos metros cuadrados aproximadamente. El Hotel se está adaptando para la categoría de tres o cuatro estrellas.

RESULTANDO que en la realización de la obra que se enuncia como "Variante. Circunvalación a Lugo. CN-VI de Madrid a La Coruña, pk.507,700 al 513,800. Tramo, lugo", se efectúa con tal inmediación al edificio principal del Balneario de Lugo y tal la altura o desnivel que resulta respecto de la base de óste, que puede producirse lesión en los bienes y derechos del Sr. Simón , como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Daños y perjuicios por la desvalorización del inmueble y establecimiento y la imposibilidad del servicio de acceso al Balneario.

RESULTANDO que con la exposición de cuanto procede y justificación de los daños y su cuantía, se formuló reclamación por Don Simón dirigida al Ministro de Obras Públicas en escrito expedido el primero de Agosto de mil novecientos setenta y tres, presentado en el Gobierno Civil de la provincia de Lugo, el día siguiente; Don Simón ha recabado informe valoración del Doctor Arquitecto Don Manuel Cortón Díaz, del Colegio Oficial de Galicia, en relación con cuanto se deja expuesto. En él se dice que el nombre de Balneario de Lugo es debido a su función ¡especifica de edificio o establecimiento donde se administran aguas y baños medicinales y en el cual se dá hospedaje. Son aguas curativas de afecciones reumáticas y bronquiales, teniendo, además, unos lodos par casos de piel. Sus orígenes son del tiempo de los romanos, Se conservan perfectamente las termas de aquella apoca y figuran en las Guías Turísticas de la Nación. Fue declarado como establecimiento de utilidad pública en el año mil novecientos veinticinco, y su funcionamiento ha sido sin interrupción, fundamentalmente en las épocas anuales propias de sus aguas medicinales.- En el transcurso de los años, tuvo continuas mejoras, tanto en la zona propia del aprovechamiento de sus aguas medicinales como en la de hospedaje que se adaptó a la clasificación antigua de hotel de 1. B. Todas estas mejoras efectuadas recientemente lo fueron siempre condicionadas a mantener en sus condiciones naturales las termas romanas existentes, cuyo valor podemos considerar incalculable.- Antes de la actual carretera de circunvalación a la Ciudad de Lugo, daba el balneario a la Carretera de la Tolda, situado entre ésta y el rio Miño, y separado su fachada de la carretera unos veinte metros por terrenos propiedad del Balneario. Tenía también una rampa de acceso a la Carretera de la Tolda de unos seis metros de ancho, que comunicaba directamente la carretera de Tolda con la puerta principaldel Balneario, acceso principal del mismo.- La carretera de La Tolda, era un paseo propio de la ciudad al margen del rio Miño; paseo de una belleza extraordinaria, tranquilo y por lo tanto muy concurrido. Tenía por su parte Sur un parque y por la parte Norte tiene una porción de terreno cercada con muro de manposteria de 2, 50 metros de alto, a la que accede un camino que parte de la Carretera de Santiago en las inmediaciones del puente romano. Los perjuicios -dice- ocasionados en el Balneario por la carretera de Circunvalación son evidentes, pudiendo considerarse de tres tipos: a) Debido a la merma de superficie de los terrenos anejos al Balneario; b) aproximación excesiva de la carretera de circunvalación, convirtiendo la planta baja por esta fachada; c) Obras imprescindibles a efectuar en el edificio para dotarlo de una nueva zona de acceso y recepción y de pista de entrada a la misma. Dotación también de entrada cómoda para personas e incluso vehículos a la porción de parque que antes dijimos queda al Sur del edificio.

RESULTANDO que resumiendo lo que antecede, el perjuicio total ocasionado es de: 1.) Perjuicios por supresión de terrenos: 1.745.000,00; 2.) Perjuicios por aproximación excesiva de la nueva carretera:

2.500.000,00; 3.) Perjuicios a causa de las obras que es necesario efectuar: 4.128.000,00.- Total perjuicios, pesetas 3.373.000,00.

RESULTANDO que por virtud de la reclamación formulada y que refiere el hecho 3. de la demanda, se recabaron informes que obran en el expediente administrativo y, como no se hubiere notificado ninguna resolución respecto de la reclamación a que se refiere el hecho 3. de la demanda, dentro del año, o sea con fecha veintisiete de Julio de mil novecientas setenta y cuatro se expidió escrito por Don Simón , denunciando la mora respecto de aquella dirigido al Ministro de Obras Publicas, que fue presentado el veintinueve del mismo mes en el Gobierno Civil de la Provincia de Lugo, sin que hasta la fecha conste haya recaído resolución.

RESULTANDO que contra la denegación presunta o tácita del Ministerio de Obres Públicas, la representación procesal de Don Simón , interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala 3 de este Supremo Tribunal por escrito de veintiuno de Julio de mil novecientos setenta y nueve, el que formalizado en su día mediante escrito de demanda, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportuno suplicó se dicte Sentencia por la cual se estime íntegramente el recurso, declarando que no son conformes a derecho la denegación presunta o tácita o desestimación de la reclamación formulada por el demandante te Don Simón ante el ministro de Obras Públicas y a que se refiere la demanda, siendo nulas y carentes de valor y efecto el derecho, así como también se declare que dicho demandante Don Simón tiene derecho a indemnización, por virtud de la lesión o daños que sufre en los bienes y derecho que refieren los hechos primero y segundo de la demanda como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y que expresan los hechos 3. Y 4., 5. Y 6. De la misma, viniendo obligada, como responsable, la Administración a su pago en favor de aquel, quedando diferido al periodo de ejecución de sentencia la determinación de su cuantía, o se fije ésta en la cantidad de ocho millones trescientas setenta y tres mil pesetas, con imposición de las costas a quien se oponga a esta demanda.

RESULTANDO que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado se opuso a la misma mediante escrito en el que despues de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables se dicte sentencia por la que con expresa desestimación del recurso, se confirme en sus exactos términos las resoluciones presuntamente desestimatorias y ello con carácter subsidiario y siempre que no se declare con carácter previo y principal la inadmisibilidad del recurso por caducidad en el ejercicio de la acción interpuesta al amparo de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la administración del astado de veintiséis de Julio de mil novecientos cincuenta y siete .

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, en este periodo se practicó en tiempo y forma, incorporándose a los autos con el resultado que en ellos consta. Y señalado para la Vista el día diecisiete de Septiembre del año en curso, se celebró la misma con asistencia del Letrado de la parte recurrente Don Pedro González López y del abogado del Estado, en representación de la Administración Pública.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Roldán Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que antes de entrar en el examen y decisión del problema de fondo consistente en determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial del Estado por consecuencia de los daños y perjuicios que el recurrente alega haber sufrido en su finca denominada "Casa de Baños de Lugo", con motivo de la ejecución de las Obras de la variante de circunvalación de Lugo, de la CN.- VI de Madrid a La Coruña, procede resolver con carácter previo, sobre las causas de inadmisibilidad del presente recurso, opuestas por el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y en el acto de la vista al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del número 3 del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de laAdministración del Estado y 1. del número 2 del artículo 122 de la ley de Expropiación Forzosa que disponen que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó, caducidad de la acción que no es de estimar por resultar de las actuaciones administrativas que el escrito del recurrente que dio origen a la iniciación del expediente, dirigido al Ministro de Obras Públicas reclamando los danos y por inicios fue presentado en el Gobierno Civil de Lugo con fecha dos de Agosto de mil novecientos setenta y tres- y de la Certificación expedida por la Jefatura Provincial de Carreteras de Lugo, obrante en los autos resulta que la Variante de circunvalación da Lugo, en los pk. 507,7 al 513,3 en la CM. VI ha sido inaugurada el 14 de Agosto de 1975, sin que ni del expediente ni de los autos aparezca dato alguno del que pudieran deducirse la fecha de terminación y consiguientemente que en la que, fue formulada la reclamación hubiera ya transcurrido el plazo de un año Re terminación de las obras de la Variante de Circunvalación en el mencionado tramo inmediato al Balneario, antes por el contrario, del Acta Notarial de doce de Junio de mil novecientos setenta y tres, y fotografías por testimonio incorporadas a la misma aparece que en esas fechas las obras aun se estaban realizando por la Fmpresa Constructora encargada de la contrata estaban todavía sin terminar, pues así aparece de la Diligencia y constatación de hechos levantada por el notario en tal fecha, y también del Informe del Ingeniero Jefe de la 2. Jefatura Regional de Carreteras, de diez de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, que obra en el Expediente no se dice nada sobre la improcedencia de la reclamación por transcurso del plazo, procediendo, en consecuencia rechazar la pretensión de inadmisibilidad postulada por caducidad en el ejercicio de la acción, así como las alegadas "in voce" puesto que no es el mismo Hecho el de realización de las obras y el de la inauguración de la carretera, ni tampoco aparece que la reclamación haya sido presentada con anticipación.

CONSIDERANDO que en cuanto al tema de fondo, las cuestiones a tratar son dos, la primera sobre la procedencia o reconocimiento del derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños sufridos en "Baños de Lugo", de su propiedad, con motivo de las obras de la variante de circunvalación a Lugo de la CN.-VI, y, la segunda, sobre, la determinación de la cuantía de dicha indemnización.

CONSIDERANDO que la responsabilidad patrimonial del Estado establecida en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la administración del Estado, y 122 de la Ley de Expropiación, como rigurosa aplicación del principio "neminen loedere" impone al Estado como "Lógica consecuencia la obligación de reparar los daños causados, pero, este deber de reparación es solo para aquellos que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de Los servicios públicos comprendiéndose dentro de este conceptp toda actividad administrativa, y siempre que el daño o perjuicios causados sean consecuencia "exclusiva" del funcionamiento del servicio público sinónimo de "actividad administrativa" por lo que para que se pueda declarar Ja responsabilidad se precisa la prueba de la causa concreta y la relación de causalidad o nexo causal, o sea, la directa e inmediata conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado por no poderse declarar el derecho a la indemnización si los danos son debidos a otra causa o se han producido interviniendo otra causa, como tampoco si los danos o perjuicios están singular y expresamente excluidos o sancionados de otra manera por algún precepto legal como sucede en los supuestos contemplados por los artículos 61-2 y 77-3 de la Ley de Procedimiento administrativo , y tampoco procederá declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando exista algún precepto legal que imponga al perjudicado el deber jurídico de sacrificarse por la sociedad.

CONSIDERANDO que en el presente caso no ofrece duda, tras el examen de los antecedentes administrativos, documentos aportados al expediente y prueba practicada en los autos, que como ya se apunta en el Informe de la 2. Jefatura Regional de Carreteras de diez de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco encargada del Servicio de Construcción de la Variante de Circunvalación a Lugo de la C.N.-VI, en la ejecución de la traza de dicha variante correspondiente al tramo de los ppKK. 507,700 al 513,800, fue suprimido uno de los dos accesos con que contaba la finca pro piedad del recurrente nombrada "BALNEARIO DE LUGO", el acceso que existía en la antigua carretera llamada de La Tolda, actual CN.VI, acceso que daba frente a la fachada principal de entrada al Balneario, y que realmente desapareció únicamente motivado por las obras, puesto que ya no pueden llegar los vehículos hasta la puerta principal de entrada, por no haber espacio suficiente a causa de un muro construido, y, por otra parte, ser la Variante de la CN. VI de accesos control. que los vehículos tienen que parar unos 20 metros antes de llegar a la entrada principal y por otra parte la existencia del muro, construido en ejecución del Proyecto de Variación de la rasante o llanta de la nueva variante, lo impide, aparte de no permitir el acceso por la entrada principal, el muro levantado a inmediaciones de la fachada principal del edificio (fachada Este) en su extremo Sur, solo dista de ella 2,38 metros, coro puede apreciarse por la fotografía número 5 (que por testimonio figura incorporada al acta notarial de constancia de hechos levantada el doce de Junio de mil novecientos; setenta y tres) fecha en que se estaban realizando las obras, de cuya prueba resulta que tanto por la traza de la Variante en el tramo inmediato al Balneario que suprimió el amplio acceso que traía al Balneario por la antigua carretera de La Tolda, como por la altura y desnivel del muro levantado a inmediaciones del edificio principal, se producen naturalmente daños y perjuicios a su titular, el recurrente, como así se reconoce por la administrada en el referido Informe emitido en diez de Diciembre de milnovecientos setenta y cinco por el Ingeniero Jefe del Servicio de Construcción de la 2. Jefatura Regional de Carreteras al que prestó conformidad el Ingeniero Jefe de la 2. Jefatura. "Regional de Carreteras en escrito de la misma fecha.

CONSIDERANDO que respecto a les bases para la determinación de los perjuicios ocasionados, es de señalar en primer lugar la constante jurisprudencia que exige una rigurosa prueba que acredite la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios alegados y que éstos sean consecuencia exclusiva de la obra ejecutada por el Servicio de Carreteras el recurrente en esta vía jurisdiccional cifra los perjuicios en la cantidad de - 8.373,00 ptas desglonsandola e tres Partidas o conceptos, la primera, por sucesión de terrenos anejos al Balneario que hace prácticamente imposible la adquisición de terrenos para ampliado del mismo y reponer así los terrenos que fueron expropiados por la que el demandante pide la cantidad de

1.745'000 ptas., no procede indemnización de daños y perjuicios, porque los terrenos que ha perdido lo ha sido por expropiación forzosa, por lo que queda fuera del ámbito da este proceso solicitar indemnización por este concepto pues aun en el supuesto de que tal pérdida de terrenos haya podido perjudicar el patrimonio del recurrente, esa valoración ha debido llevarse a cabo en el expediente expropiatorio y no reclamados en el presente proceso de responsabilidad patrimonial directa del Estado, en el que no cabe pedir indemnización con base en posibles ganancias dejadas de obtener fundándose en supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros; la segunda Partida que cifra en la cantidad de 2.500.000 ptas por el concepto de la desvalorización sufrida por el edificio a causa de la excesiva aproximación de la carretera de circunvalación y convertir la planta baja de la fachada principal del Balneario en semisótano con relación a dicha carretera, por la altura o desnivel de la misma en relación a la base del edificio, tampoco este concepto, por si mismo, es indemnizable en base al articulo 40 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y artículo 121 de la Ley de expropiación Forzosa , sino solo en cuanto de hecho de la construcción de la Variante siguiendo la traza del Proyecto de circunvalación, el Balneario quede sin uno de los accesos que tenía, supresión que puede originar la necesidad de realizar obras, pero, en modo alguno por el concepto expresado de aproximación del trazado del tramo de circunvalación al Balneario, ni por pérdida de clientela, conceptos que deben desestimarse ya que en cuanto al primero no se puede desconocer la facultad que tiene la administración para variar o alterar, por razones de interés público, el trazado de una vía pública, como fue el de la antigua carretera o el acceso de la misma, sin indemnizar a los titulares de inmuebles situados más o menos cerca de sus márgenes, en tanto no lesión sus derechos civiles o administrativos, ya que el artículo 121 de la Ley de Exprociación Forzosa licita el derecho a ser indemnizado a las lesiones que se produzcan "en los bienes y derechos", infiriéndose lo que se acaba de exponer que los perjuicios que se hayan producido por el concepto expresado de aproximación de la carretera de circunvalación al edificio del Balneario, solo en cuanto por Ir supresión de uno de loa accesos, que tenia ha impedido o dificultado el uso propio y natural de la entrada que por la fachada principal tenia el citado establecimiento debe ser estimado el derecho a la indemnización, quedando comprendido pues dentro del concepto de la Partida Tercera; que comprende los perjuicios por la necesidad de realizar determinadas obras, al desaparecer el acceso que tenía con la antigua carretera de La Tolda, cuyas obras según el propio Informe del Servicio de Construcción de la 2. Jefatura "Regional de Carreteras, de fecha diez de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, las reconoce necesarias; por último es de rechazar la pretensión del demandante de ser indemnizado la perdida de clientela, tanto e el Hospedaje como en el Balneario, toda vez, que de los informes de la Delegación de Información y Turismo y Comisaría de Policía de Lugo se acredita que el hospedaje desde que el edificio fue comprado en 1956, por su actual titular está cerrado al público, únicamente funciona como Balneario desde el quince de Junio al treinta de Septiembre solo para tomar las aguas, y como el Balneario no se ha quedado sin accesos, pues, del expediente resulta que contaba con dos practicables, aún suprimido uno, queda asegurado mediante el otro camino existente, es incuestionable que los bajistas tienen asegurado el acceso al Balneario para tomar las aguas, lo que hace improcedente la petición de indemnización por este concepto, ya que el concepto "pérdida de clientela" es equivalente al de "ganancias dejadas de obtener" que para que si se aprecie es doctrina de esta Sala que la prueba ha de ser rigurosa, provista de certidumbre y no de resultados dudosos y contingentes, procediendo como consecuencia de todo lo que se deja expuesto estima únicamente la indemnización por el daño o perjuicio ocasionado por la supresión del acceso -Partida 3ª- que exige obras que es necesario efectuar para reemplazar el acceso suprimido y tiene que variar la fachada principal lo que lleva consigo determinadas obres en el interior del Balneario (Fdificio), valoración que la parte recurrente tiene fijada en

4.128.000 pts., cifra que esta Sala estima procedente ponderando toda la prueba y elementos de juicio aportados a este proceso y al expediente administrativo.

CONSIDERANDO que no procede hacer especial imposición de costas por no darse los supuestos que contempla el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas y estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de Don Simón , contra la Administración, sobre reclamación patrimonial por los daños y perjuicios producidos con motivo de la construcción de la variante de circunvalación a Lugo de la CN.VI, por la supresión de acceso a la fachada de entrada principal al Balneario de lugo, de su propiedad, debemos anular y dejar sin efectos los actos que por denegación presunta desestimaron la reclamación a que se hace referencia que se estima en parte, fijándose la cuantía de la indemnización que por la Administración del Estado deberá ser abonada al demandante Sr. Simón en la cantidad de cuatro millones ciento veintiocho mil pesetas, desestimándose las demás pretensiones, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Fernando Roldan Martínez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, cono Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

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