Responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia
Autor | Gallego Caballero, Fabiola |
Páginas | 405-415 |
Dictamen de la Abogacía General del Estado de 31 de octubre de 2008 (ref.: A.G. Presidencia 2/08). Ponente: Fabiola Gallego Caballero.
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I. Entrando en el análisis de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ha de atenderse a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), particularmente a lo establecido en el artículo 294 que, a la vista de los hechos que se recogen en la propuesta de resolución elaborada por el Ministerio de Justicia, es el que resulta de aplicación a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DVM. El citado precepto dispone lo siguiente:
1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios.
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. [...].
De acuerdo con los términos del artículo que se acaba de transcribir, para que nazca el derecho a ser indemnizado al amparo de este preceptoPage 406será necesario que concurran dos requisitos: a) que el reclamante haya sufrido prisión preventiva y b) que, posteriormente, haya sido absuelto por inexistencia del hecho imputado o por la misma causa se haya dictado auto de sobreseimiento libre. La concurrencia del primero de tales requisitos en la reclamación formulada por DVM –haber sufrido prisión preventiva– no plantea duda alguna, pues, tal y como se señala en la propuesta de resolución del Ministerio de Justicia, la reclamante sufrió prisión preventiva desde el 7 de septiembre de 2000 hasta el 8 de febrero de 2002. Sin embargo, apreciar la concurrencia del segundo de dichos requisitos –absolución por inexistencia del hecho imputado o dictado de auto de sobreseimiento libre por la misma causa– requiere, como seguidamente se expone, ir más allá de la interpretación literal del precepto en cuestión y atender a la interpretación que del mismo se realiza por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El artículo 294 de la LOPJ exige, atendiendo únicamente a la literalidad del mismo, que con posterioridad al tiempo sufrido de prisión preventiva se haya dictado sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, lo que, como es obvio, no se produjo en el supuesto de la reclamación objeto del presente informe, por cuanto que el hecho imputado existió. Ahora bien, entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo una interpretación lógico-finalista del ar tículo 294 de la LOPJ, que al amparo de dicho precepto ha de reconocerse el derecho a indemnización no sólo en los supuestos de la denominada inexistencia objetiva, esto es, inexistencia del hecho imputado como literalmente se indica en dicho artículo, sino también en los supuestos de la denominada inexistencia subjetiva, entendiendo por tal los supuestos en los que, existiendo el hecho imputado, resulta probada indubitadamente la falta de participación en el mismo de quien ha sufrido previamente prisión preventiva, por lo que no quedan comprendidos en dicha inexistencia subjetiva los supuestos en los que, existiendo el hecho, la sentencia absolutoria obedece a la falta de prueba acerca de la participación en el mismo. Cabe citar en este sentido la sentencia del Alto Tribunal, de 30 de mayo de 1999, cuyo fundamento de derecho segundo establece esquemática y resumidamente su doctrina en relación con la interpretación del artículo 494 de la LOPJ, doctrina que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias posteriores de 30 de junio de 1999, 5 y 18 de abril de 2006 y 30 de marzo de 2007. La citada sentencia de 30 de mayo de 1999 declara lo siguiente:
La doctrina que esta Sala viene sentado en relación con el citado precepto puede sintetizarse así:
A) Son subsumibles en su ámbito los supuestos de:
a) Inexistencia objetiva del hecho.
b) Inexistencia subjetiva del hecho –hecho existente con prueba de la inexistencia de participación.
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En este sentido pueden citarse las Sentencias de 27 de enero de 1989, 24 de enero y 30 de abril de 1990, etc.
B) No resultan subsumibles en el citado precepto los supuestos de:
a) Hecho existente y falta de prueba de la participación –Sentencias de 27 de enero de 1989, 24 de enero y 30 de abril de 1990, etc.
b) Hecho existente pero no constitutivo de delito: inexistencia de delito –Sentencias de 14 y 15 de diciembre de 1989, 23 enero y 20 de marzo de 1990, etc.
En el mismo sentido la sentencia de 30 de junio de 1.999, antes citada, recuerda de forma sumaria dicha doctrina señalando en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:
Antes de entrar a analizar el razonamiento del recurrente conviene recordar, de forma sumaria la doctrina de este Tribunal Supremo sobre el art. 294.1 LOPJ, a cuyo efecto pueden resultar suficientemente orientadores las dos siguientes Sentencias: “a) Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1989: ‘La S. 27 de enero de 1989 de la Sala, al resolver un asunto análogo, ofrece un amplio y completo estudio sobre el carácter y alcance del mandato normativo contenido en el art. 294.1 LOPJ. Allí se dice que este precepto cumple la función de hacer innecesaria la previa declaración jurisdiccional del error, en los casos en los que el propio curso del proceso penal ha puesto de relieve, destacadamente, el error, esto es, la improcedencia –objetivamente apreciada ‘a posteriori’– de la prisión provisional. Esto es manifiesto en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida. Tal existencia –sin embargo y desde una perspectiva subjetiva– significa una imposibilidad de participación en un hecho que ha resultado ser inexistente. Esta imposibilidad de participación no puede quedar circunscrita a los casos de hecho inexistente, puede sin duda derivar de otros supuestos; hechos existentes con un acreditamiento pleno de su no participación. Por ello se sostiene que dentro del art. 294 de la Ley, caben los casos de inexistencia del hecho, así como los de probada falta de participación. Así las cosas, la inexistencia subjetiva –aunque esté al margen de la literalidad del precepto- queda amparada por su ‘ratio’, lo que debe suponer una interpretación extensiva que reconozca la virtualidad de la norma en todos aquellos casos que, pese a la dicción expresa, quepan dentro de su ámbito en razón de una interpretación finalista. Es por ello que la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, son dos supuestos equiparables y subsumibles en la regulación del art. 294”. b) Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 1989: “También respecto del fondo del asunto, ha de tenerse asimismo en cuenta, desde otra perspectiva, que como dijimos en la antes citada sentencia, el mismo art. 294, y pese a que todo apunte a que el legislador tuvo presente al redactarlo el art. 637 LECrim y únicamente tomó de él su primer número, no puede limitarse en su aplicación a la estricta concurrencia de, en lo formal, una sentencia absolutoriaPage 408o un auto de sobreseimiento libre y, en lo sustantivo, la probanza de la inexistencia del hecho imputado, sino extenderse en este último aspecto a la prueba de la no participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho imputado, ya que aunque la inexistencia subjetiva se encuentre al margen de la literalidad del precepto, del que de esta forma sólo se desprende la objetiva, está...
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