ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3421A
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoResponsabilidad Civil
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Valeriano , en su propio nombre, interpuso, en fecha 13 de septiembre de 2013, demanda de responsabilidad civil contra los magistrados del DIRECCION000 D. Pascual , D. Braulio y D. Eutimio , que dictaron la providencia de 25 de febrero de 2013 inadmitiendo a trámite el recurso de amparo n.º 3152/2012, interpuesto contra la providencia de 24 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid, en las Diligencias Previas n.º 6305/2008.

SEGUNDO.- Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda al entender que no se habían agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial así como que lo pretendido por el demandante es exclusivamente la de obtener un nuevo juicio jurisdiccional sobre un asunto ya enjuiciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de responsabilidad civil, frente D. Pascual , D. Braulio y D. Eutimio , Magistrados del DIRECCION000 , se plantea frente a la providencia de fecha 25 de febrero de 2013, en el recurso de amparo n.º 3152/2012, por la cual se inadmite dicho recurso al no haberse agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial.

SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de jueces y magistrados es muy reiterada y consolidada, la sentencia de 5 de octubre de 1990 , reiterada por las de 6 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1996 , declara: "que la responsabilidad se limite al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta de la Ley o faltando a algún trámite o solemnidad mandado observar bajo pena de nulidad, y caso de haber producido perjuicios estimables en metálico, cuya realización encuentra su causa directa e inmediata en una actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado lo que nos conduce a la asimilación mutatis mutandi , con lo prevenido en el artículo 1902. Es decir que la exigencia de esa responsabilidad ha de descansar forzosamente en esa actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado que se capta cuando ha infringido una ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción con la nulidad de la actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la "voluntad negligente o ignorancia inexcusable", a que alude el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" como lo designan los artículos 121 de la Constitución Española , 410 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO.- Aplicando dicha doctrina al caso de autos, y del examen de la demanda y documentos que se acompañan, procede la inadmisión a trámite de la misma, por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar, porque la providencia dictada por los Magistrados del DIRECCION000 , tal y como informa el Ministerio Fiscal, resulta plenamente ajustada a la legalidad vigente en cuanto a los supuestos en los que, únicamente tras agotarse la vía judicial previa, puede accederse al amparo del DIRECCION000 . En este sentido, destacar la consolidada doctrina jurisprudencial del TS, al declarar que: "la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma; de tal modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente". En el presente supuesto, de la documental adjuntada por el demandante no consta acreditado que se agotaran los recursos previstos legalmente en la vía judicial, tal y como concreta la providencia dictada el 25 de febrero de 2013 por los magistrados demandados, así como que la falta de interposición de los recursos establecidos legalmente no le sea directamente imputable a la propia actuación del ahora demandante.

  2. - En segunda lugar, del análisis del contenido de la demanda interpuesta se infiere que la petición de responsabilidad civil solicitada al entender que han incurrido en la misma los Magistrados del DIRECCION000 que son demandados, no se apoya en actos dolosos o negligentes habidos en el ejercicio de sus funciones, sino claramente en la disconformidad de la parte con la finalización del proceso penal, por auto de sobreseimiento libre, iniciado a su instancia, y que dio lugar a las Diligencias Previas n.º 6305/2008, instruidas por supuesta prevaricación administrativa en el procedimiento de evaluación de una asignatura del último curso de la carrera superior de Ingeniería de Caminos.

Coincide esta Sala, con el detallado informe el Ministerio Fiscal, sobre la procedencia de inadmitir a trámite la demanda interpuesta, pues con ésta lo que se pretende es insistir nuevamente en sus reiteradas pretensiones de entender la existencia de una prevaricación administrativa, y que las conclusiones alcanzadas en un previo proceso penal, el cual finalizó con auto de sobreseimiento libre y archivo definitivo del procedimiento penal, sean revisadas por vía de la demanda de responsabilidad civil. Nuestro ordenamiento no admite una reiteración inacabable de recursos sucesivos que versen sobre el mismo objeto, fuera del supuesto de revisión de sentencias firmes previsto en el art. 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No cabe, al socaire de una demanda de responsabilidad civil, revisar nuevamente los hechos, en este caso, la responsabilidad de la Administración por omisión de sus de sus competencias de supervisión e intervención en relación con la inversión en bienes tangibles, pues ello daría lugar al conocimiento por esta Sala Primera de una cuestión ya resuelta por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y para la cual no tiene competencia.

De cuando antecede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, cabe afirmar que en ningún momento el demandante alega hecho, dato o circunstancia alguna que, en caso de resultar acreditado tras la tramitación del correspondiente procedimiento, pudiera quedar subsumida en un supuesto de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, cometida por los Magistrados demandados en el ejercicio de sus funciones, por lo que procede su inadmisión a trámite, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a admitir a trámite la demanda de responsabilidad civil interpuesta por D. Valeriano , en su propio nombre, contra los Magistrados del DIRECCION000 , D. Pascual , D. Braulio y D. Eutimio , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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