STS, 23 de Mayo de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso229/1993
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO en esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso Contencioso Administrativo Directo nº. 229/93 interpuesto por la Asociación Española de Fabricantes de Margarina (AEFMA), defendida y representada por el Letrado Sr. López Garrido, contra el Real Decreto 1626/1992, de 29 de Diciembre , por el que se aprueba la nomenclatura y los derechos arancelarios para el año 1993.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Sr. López Garrido en nombre y representación de la Asociación Española de Fabricantes de Margarina (AEFMA), formalizó la demanda en el recurso contencioso administrativo directo interpuesto contra el Real Decreto 1626/1992, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba la nomenclatura y los derechos arancelarios para el año 1993, y concretamente contra el epígrafe 15.17, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a la Sala " que previos los trámites previstos en la Ley Jurisdiccional, y en su caso, tras el planteamiento de Cuestión Prejudicial, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el Reglamento 3830/92 , declare nulo el contenido de dicho epígrafe 15.17. de modo que se apliquen para la margarinas los derechos arancelario previstos en el art. 75.1d) y 2c) del Acta de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente y suplicando a la Sala dictase Sentencia " por la que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por la Asociación Española de Fabricantes de Margarina, en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sea el mismo desestimado al ser plenamente conforme a Derecho el Real Decreto 1626/1992, de 29 de diciembre".

TERCERO

No habiendose recibido el recurso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el 19 de Mayo de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Española de Fabricantes de Margarina (AEFMA) impugna, el Real Decreto1626/92 de 29 de Diciembre, por el que se aprobó la nomenclatura y los derechos arancelarios para el año 1993, estableciéndose la estructura y derechos del Arancel de Aduanas regulados por dos Reglamentos de la Comunidad Económica Europea y concretamente y por lo que aquí interesa "se suprimen los derechos arancelarios de aduanas en los intercambios con la Comunidad de los Diez", incluyendo en el capítulo XV el epígrafe 15.17 referido a "Margarina , mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo , excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16".

Como consecuencia de lo anterior, en el epígrafe 15.17 del Arancel Aduanero, publicado en el B.O.E. de 31 de Diciembre de 1992, figura como derecho aplicable para los productos provenientes de la Comunidad Económica Europea, el de 0,0, es decir desaparece para la importación de los referidos productos, a partir del 1 de Enero de 1993, siendo precisamente el referido epígrafe arancelario el que es objeto de impugnación en estos autos, en cuanto -según invoca la recurrente- al anticipar a la expresada fecha el desarme arancelario total previsto para el 1 de Enero de 1996, supone violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

SEGUNDO

Comienza la Asociación recurrente diciendo que el Real Decreto 1626/1992, en el punto específicamente impugnado, tiene un contenido equivalente al del Reglamento (CEE) 3830/92, de la Comisión de 28 de Diciembre de 1992, relativo a la supresión de los Derechos de Aduanas y de los elementos fijos de los intercambios de la Comunidad de los Diez y España y a la aplicación a esta de derechos de aduanas del arancel aduanero común en los intercambios con países terceros, a partir del 1 de Enero de 1993 y que por ello las alegaciones que formula contra el referenciado Reglamento Comunitario son trasladables al Real Decreto cuya nulidad pretende.

Alega en primer lugar la recurrente que el Reglamento 3830/92, que se apoya en el art. 75.4. del Acta de Adhesión de España a la CEE para justificar la aludida anticipación en tres años del desarme arancelario y con independencia de lo cuestionable que puede ser que el art. 75.4. permita tal anticipación , en cualquier caso ha vulnerado el principio general de confianza legítima, vinculado estrechamente al de seguridad jurídica; principios que considera vinculantes para todas las autoridades tanto en la aplicación del Derecho Comunitario, como del Español , invocando al efecto el caso Kolpinghuis- Nijmegen (80/80) del Tribunal de Justicia, para sostener que dichos principios generales tienen un nivel equiparable al Derecho Originario Comunitario a la hora de evaluar la validez de un Derecho Derivado, de desarrollo de aquel, como es un Reglamento.

Argumenta la recurrente que la disposición que impugna ha vulnerado el referido principio general de confianza legítima, en cuanto los productores españoles de margarina realizaron sus previsiones, inversiones y estrategias empresariales en la creencia fundada de que disponian de cinco años para prepararse a operar en igualdad de condiciones con la industria comunitaria y al quedar reducido a 2 años de manera imprevista, no les permite reaccionar.

Alega tambien la representación procesal de AEFMA que la medida no puede justificarse en la disculpa del "Mercado Unico", por que esa era la previsión desde el principio; desde la aprobación del Acta Unica de 1986, el mismo año de la integración de España en la Comunidad Europea, ya se sabía que la fecha era el 1 de Enero de 1993 y no obstante se estableció un período transitorio hasta 1996 para determinados productos, como la margarina, concluyendo que se dan todos los requisitos que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea exige para que se pueda considerar que una disposición nacional viola el principio de confianza legítima, a saber : inmediata entrada en vigor , sin advertencia, sin regimen transitorio ni compensatorio, de manera imprevisible y no justificada por un interés perentorio y extraordinario.

Por último arguye la recurrente la concurrencia, con la anticipación del desarme arancelario, de un perjuicio grave,evaluable en 6.000 millones de pesetas, para la industria española de margarina, que califica de irreparable.

TERCERO

El Abogado del Estado, al contestar la demanda, opone las causas de inadmisibilidad de los apartados a) y d) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción, cuestión que por su caracter impeditivo -caso de prosperar- para entrar en cualquier otra, impone su examen previo.

Alega el representante de la Administración General del Estado que no corresponde a los Tribunales Nacionales, sino al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la fiscalización de los Reglamentos Comunitarios, invocando los arts. 173, 174, y 177, párrafo primero del Tratado y que sin embargo el recurso se dirige contra el Reglamento de la Comisión (CEE) 3830/92 de 28 de Diciembre, interponiendose ante unajurisdicción incompetente por razón de la materia.

Tambien alega que existe una resolución firme , a saber, el Auto del Tribunal de Justicia de 12 de Julio de 1993 (As.C- 107/93), dictado respondiendo al recurso promovido por la Asociación actora frente al citado Reglamento 3830/92, que inadmitió por falta de afectación individual, en los términos del art. 173 del Tratado, habida cuenta que el desarme arancelario se aplica a la totalidad de los productos sujetos a una Organización Común de Mercados, afecta a todos los operadores económicos de los correspondientes sectores y el Reglamento se aplica a situaciones determinadas objetivamente y crea efectos de una manera general y abstracta, concluyendo que concurre la causa de inadmisibilidad de "cosa juzgada".

CUARTO

La circunstancia de haberse intentado con anterioridad la impugnación del Reglamento Comunitario ante el Tribunal Europeo, que lo inadmitió, no priva de jurisdicción ni competencia al Tribunal Supremo para entrar a conocer sobre la legalidad de un Real Decreto dictado por el Gobierno de España, por que precisamente la decisión sobre si existe coincidencia entre esta y aquella norma y la determinación de las consecuencia de dicha identidad sobre el cuestionamiento de la validez de la de caracter nacional, forma parte del fondo, que no puede sustraerse anticipadamente a esta Sala, por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad del apartado a) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción, que invoca el Abogado del Estado.

Tampoco puede prosperar la otra causa de inadmisibilidad esgrimida, en relación con la supuesta concurrencia de "cosa juzgada", por que el Auto dictado por el Tribunal de Justicia Europeo, según la versión del representante de la Administración General del Estado, no contradicha y antes recogida, se limitó a inadmitir la impugnación del Reglamento Comunitario 3830/92, pretendida por la Asociación Española de Fabricantes Margarina , en base a su falta de legitimación activa, cuestión que no es coincidente con el objeto de este recurso, que consiste en someter a revisión jurisdiccional la validez de una norma interna del Ordenamiento Jurídico Español.

QUINTO

En el Suplico de la demanda, AEFMA, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, en relación con el tantas veces citado, Reglamento 3830/92.

Aunque es cierto que el art. 177 último párrafo del Tratado de la Unión Europea, vigente y aplicable en este aspecto, prevé que cuando se plantee cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un Organo Jurisdiccional Nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, dicho Organo estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, circunstancia - la de ser última instancia- que concurre en esta Sala , tambien ha de tenerse en cuenta que esa norma ha sido flexibilizada mediante la aplicación, acogida por la Comisión Europea, de la llamada "doctrina Pescatore", según la cual, no es preciso el referido planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando el órgano llamado a hacerlo no tenga duda alguna sobre la validez de la disposición comunitaria cuestionada.

En el presente caso la Sala no considera necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial interesada por la parte actora, porque, como enseguida se verá, no abriga reserva alguna sobre la adecuación a Derecho del Reglamento expresado.

SEXTO

En cuanto al fondo, la pretensión anulatoria del Real Decreto 1626/92, en el concreto aspecto combatido, es decir la anticipación en tres años del desarme arancelario en lo referente a la margarina, se basa esencialmente -como hemos visto- en el supuesto quebrantamiento de los principios generales de seguridad jurídica y de confianza legítima, al haberse previsto inicialmente un periodo mayor de adaptación que al no cumplirse y según la demandante, produce daños irreparables a las empresas del sector.

La cuestión ha de resolverse examinando sumariamente la naturaleza del arancel aduanero y las correspondientes normas reguladoras del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Europea.

En cuanto a lo primero se ha de señalar que la Renta de Aduanas es , por una parte, un tributo y como tal constituye un ingreso para la Hacienda Pública y por otra es un instrumento de política económica, destinado a la protección de la producción interior, al colocar la barrera arancelaria como factor de encarecimiento de los productos importados, constituyendo un medio de limitación de la libre competencia en el Comercio Internacional.

Desde ese doble punto de vista cabría decir que el arancel aduanero funciona, respecto de los productores interiores de un Estado, como el reverso de un beneficio tributario, por cuanto se impone un gravamen a los importadores que redunda en beneficio de aquellos.Si la Jurisprudencia Constitucional y la de esta Sala ha negado la condición de derecho adquirido a las exenciones y bonificaciones tributarias, de manera que su supresión o disminución no supone necesariamente violación del principio de seguridad jurídica, con igual razón ha de sentarse que tampoco inicialmente puede considerarse contraria a dicha seguridad la modificación del régimen arancelario, en cuanto anula o reduce la protección dispensada a determinados productos, pues tambien por esa via podría llegarse a una rechazable petrificación del sistema tributario.

Desde el lado correspondiente a la politica económica, de la que el arancel de aduanas es instrumento, es el unico en que cabe examinar si se ha producido la alegada vulneración del principio de confianza legítima, que, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 28 de Julio de 1997, ha de ser aplicado no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convincción sicológica en el particular beneficiado, si no mas bien cuando se base en signos externos producidos por la Administración, suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente creyó que no se iban a producir.

Pues bien , en relación con el asunto discutido, debe anticiparse que el Tratado de la Comunidad Económica Europea ( hoy Unión Europea), tiene como una de sus finalidades mas relevantes la creación de un "Mercado Común", hasta el punto que este es uno de los nombres empleados, sobre todo inicialmente, para designar a la Organización, convertida después en "Mercado Unico" y ahora en una verdadera "Unión Económica y Monetaria"; el referido objetivo se asienta precisamente en la eliminación de las barreras arancelarias y hasta en la fisica desaparición de las fronteras.

Dentro de este marco, el art. 75 del Tratado de Adhesión de España a la CEE, ya desde 1986, había previsto en su número 1 y como regla general, que el 1 de Enero de 1993 quedarían suprimidos todos los derechos de aduanas, de manera que la fijación de periodos transitorios mas largos, como máximo referidos al 1º de Enero de 1986, se configuran como excepciones.

En el nº.4 del referido art. 75 del Tratado, que es el discutido, se prevé que para los productos sometidos a la organización común de mercados, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento tambien previsto en el art. 38 del Reglamento nº. 136/66 CEE o, según los casos, en los correspondientes artículos de los demás reglamentos aplicables, tanto la suprensión o la aproximación a un ritmo mas rápido, como la suspensión total o parcial , de los derechos de aduanas, ya sea a los productos importados en España procedentes de los Estados miembros o a los procedentes de terceros países ( sometidos finalmente al arancel aduanero común) y recíprocamente para los productos importados desde España por los demás miembros comunitarios.

Como ha puesto de manifiesto el demandado Abogado del Estado, aunque lo ponga en duda la Asociación recurrente, es patente que en el propio Tratado estaba prevista la anticipación del desarme arancelario después efectivamente acordado y por lo tanto no concurre la razonable creencia en que no se produjera alteración alguna del ritmo del periodo transitorio hacia la supresión de derechos aduaneros ni, consecuentemente, pudo producirse la pretendida vulneración del principio de confianza legítima al dictarse el Real Decreto impugnado que, por otra parte, se elaboró de forma concertada con la CEE y cumpliendo las previsiones reglamentarias.

SEPTIMO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de la Asociación Española de Fabricantes de Margarina (AEFMA), en el presente Recurso Directo nº. 229/93, contra el epígrafe 15,17 del Real Decreto 1626/1992 de 29 de Diciembre , por ser conforme al Ordenamiento Jurídico, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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