STS, 21 de Septiembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:4939
Número de Recurso7285/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 7285 de 1995, interpuesto por el GRUPO TORRAS, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodriguez Muñoz, contra el auto de fecha 7 de febrero de 1995, confirmado por auto de fecha 30 de mayo de 1995, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, por cuyas resoluciones no se dio lugar a suspender la ejecución de la resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 16 de marzo de 1994, que puso fin al expediente sancionador y se impusieron dos multas (una de quinientos millones de pesetas y otra de cuatrocientos millones de pesetas), por infracciones muy graves, comprendidas en el artículo 99, letras s) y p) de la Ley 24 de 1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del GRUPO TORRAS, S.A., hoy recurrente en casación, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 16 de marzo de 1994, consignada en el encabezamiento de esta sentencia.

  1. La representación procesal de la parte actora, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, solicitó la suspensión de la Orden Ministerial recurrida. Abierta la pieza de suspensión, el Abogado del Estado se opuso a la suspensión del acto impugnado.

  2. Por los autos hoy recurridos en casación, el Tribunal de instancia dió lugar a la suspensión del acto impugnado, condicionada a la prestación del aval bancario por importe de NOVECIENTOS MILLONES DE PESETAS 900.000.000 DE PESETAS), más los intereses de demora que pudieran resultar procedentes, o se acredite fehacientemente la prestación del mismo en vía administrativa y la extensión de sus efectos en vía contencioso-administrativa.

SEGUNDO

1. La representación procesal de la parte recurrente, preparó recurso de casación contra los autos del Tribunal de instancia de fechas 7 de febrero de 1995 y 30 de mayo de 1995 referidos, alegando que formalizaría el recurso de casación en base a las causas previstas en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, particularmente en la prevista en el artículo 95.1.4 de dicha Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.2. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 11 de julio de 1995, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes, en tiempo y forma, interpusieron recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia; la representación procesal de la parte recurrente, solicita que se casen y anulen los autos recurridos y que se estime íntegramente el recurso de casación formulado.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 22 de febrero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso de casación, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta dias, formalizara su escrito de oposición.

  1. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 2 de abril de 1996, se opuso al recurso, solicitando que se confirme al auto recurrido (los autos recurridos, debe entenderse) y se impongan las costas al GRUPO TORRAS, S.A., recurrente en casación.

CUARTO

Por Providencia de fecha 1 de julio de 1996, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr.

D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el dia 19 de septiembre de 1996 para deliberación, votación y fallo, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados y con la finalidad de revisar la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de instancia: de esta manera se protege a la norma y se crean pautas interpretativas uniformes, que sirven para que el principio de seguridad jurídica se vaya consolidando, a los efectos de que sea efectiva la justicia material. Dados los términos en que aparece el escrito de interposición del recurso de casación que resolvemos, es necesario, tras la correspondiente deliberación, que hagamos, con carácter previo al análisis del único motivo de casación articulado, las siguientes precisiones:

  1. Por ser el recurso de casación un recurso extraordinario que opera como garantía que es y, como hemos dicho, por motivos tasados, es necesario poner de relieve dos esenciales aspectos del mismo íntimamente unidos: que por la esencia y por el contenido propio del recurso de casación, la interposición del recurso limita los poderes del Tribunal ad quem, en función, precisamente, de la actividad procesal de la parte recurrente, cuya potestad de recurrir en vía casacional queda también limitada (he aquí el segundo aspecto esencial señalado), cuando a la parte recurrente, al realizar el acto procesal de preparación del recurso de casación, la Ley le obliga no solo a manifestar su intención de recurrir, sino también -y ello relevantemente- a exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos por la esencia misma del recurso de casación, entre los que nunca puede olvidarse el principal requisito: el motivo o razón objetiva de recurrir. Ello es así porque el derecho fundamental de tutela judicial efectiva (que tanto y tanto se predica en las Sentencias del Tribunal Constitucional; en las del Tribunal Supremo y en las de las demás resoluciones judiciales de los restantes órganos judiciales; en las resoluciones administrativas y en los escritos de las partes intervinientes en el proceso), comienza en el mismo momento en que una de las partes anuncia su intención de recurrir en casación determinada resolución. Pero la tutela judicial efectiva no es un derecho fundamental sólo del recurrente, sino que ampara también a la parte recurrida, que debe saber, desde el inicio, cuál es la razón objetiva por la que se recurre en casación un auto o una sentencia dictados en la instancia que en todo o en parte le es favorable. No tiene sentido, con carácter de toda lógica jurídica, que aquélla persona a la que en todo o en parte (repetimos) favorece una determinada resolución, tenga que esperar a que el Tribunal ad quem admita el recurso de casación y le de traslado del correspondiente escrito para enterarse cuál es la razón por la que se recurrió la resolución que le favorecía. Además, una defectuosa preparación del recurso de casación, atenta al principio de igualdad de armas que debe estar presente en todo proceso y en la vía de los recursos: carece de sentido que el recurrente cuenta con más plazo que la ley establece para exteriorizar la razón objetiva de recurrir, y ese plazo quede limitado a lo que dice la Ley para -repetimos- la persona a la que favorece la resolución recurrida, a los efectos de formular su oposición.

  2. Lo que se acaba de razonar explica claramente el mandato que se contiene en el artículo 100.2.a) de la L.J.C.A. Dice este precepto que la Sala dictará auto de inadmisión "si no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare, en este trámite (en el trámite de admisión o de inadmisión del recurso) la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 o 97, o el carácter de no recurrible". Por ello, el Auto deesta Sala (Sección Cuarta) de fecha 8 de febrero de 1994, no dudó en expresar que los requisitos del recurso de casación deben exponerse sucintamente en la fase de preparación del recurso, y que su falta o la falta de razonamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta por parte de la Sala sentenciadora es causa de inadmisión del recurso. Y la Sentencia de esta Sala (también de la Sección Cuarta) de fecha 27 de mayo de 1994 rechazó la oposición del recurso basada en la falta de expresión del motivo en el escrito de preparación, por unidad de doctrina y por ser respetuosa con la doctrina mayoritaria de la Sala Tercera Pero la cuestión es de las que deben ser abordadas y reconsideradas, porque sólo por razón de unidad de doctrina fue necesario admitir el recurso de casación que ahora resolvemos, siendo así que fué defectuosamente preparado.

  3. Las anteriores precisiones, son el fundamento primero que utiliza el Abogado del Estado para oponerse al recurso de casación, ya que la representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, pone de relieve que la parte recurrente no especificó la concreta o concretas normas del ordenamiento jurídico que pudieron haber sido infringidas por las resoluciones dictadas en la instancia. En efecto, la representación procesal del GRUPO TORRAS, S.A., en su escrito de preparación del recurso de casación, manifestó que formalizaría el recurso de casación en las causas previstas en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, particularmente en la prevista en el apartado 1.4 de dicho precepto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Aunque según la doctrina derivada del Auto de fecha 8 de febrero de 1994 y de la Sentencia de fecha 27 de mayo de 1994, pudo haber sido declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, su admisión vino determinada por el amplio criterio mayoritario de la Sala, es decir por unidad de doctrina en el ámbito procesal, y por ello se sustanció el recurso que ahora resolvemos.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación que nos ocupa, la representación procesal del GRUPO TORRAS, S.A., articuló un único motivo, que tiene el siguiente contenido enunciativo: "al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.4º de la L.J.C.A., sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este motivo de casación debe ser desestimado, por las siguientes razones:

a). La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo -como reiteradamente tenemos dichoes una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión, se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos.

b). La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: posibilidad de que la ejecución del acto administrativo impugnado en vía judicial pueda causar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación. Al contemplar este aspecto, la realidad objetiva de la existencia de daños de imposible o difícil reparación ha de aparecer como un dato fáctico incontestable apreciado por el Tribunal de instancia que forma su íntima convicción según el contenido de las actuaciones y de los alegatos de las partes, como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base a las que resolvemos, y que en este trámite no se puede dilucidar la cuestión de fondo, la Sala, ponderando los alegatos de las partes, llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no infringió precepto alguno del ordenamiento jurídico ni tampoco la doctrina jurisprudencial.

c). El artículo 122.2 de la L.J.C.A. -que es el precepto que el Tribunal de instancia aplicó- establece que procede la suspensión del acto administrativo impugnado cuando la ejecución, como tenemos ya expresado, hubiere de causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Con ello la Ley expresa una excepción a la regla general que debe operar cuando se acredite la realidad de los daños dimanantes de la ejecución del acto impugnado: no se trata de una exigencia absoluta, pero sí, al menos, es necesario acreditar, en alguna medida (de modo indiciario suele decir la jurisprudencia), cuáles van a ser los perjuicios y su imposible o difícil reparación. El detenido estudio de los autos dictados por el Tribunal de instancia recurridos en casación, hecho en función de los alegatos contenidos en el escrito de interposición del recurso y en los alegatos de oposición formulados por el Abogado del Estado, ponen de relieve que dado el contenido del acto administrativo impugnado y la personalidad jurídica del GRUPO TORRAS, S.A. (que según el recurrente lo integran personas jurídicas y físicas), no aparece que el aval bancario que los autos recurridos impone como medida cautelar cause perjuicios que sean de imposible o dificil reparación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, además de esto (que por si sólo no llevaría a suspender el acto), debe tenerse en cuenta la medida en que la no ejecución del acto pueda afectar al interés público, aspecto éste que se explicita también en constante jurisprudencia (V. gr. SS.T.S. de 28/9/90, 22/2/91, 4/6/91, 17/7/91,etc. etc.). Y teniendo en cuenta este dato y la naturaleza económica de las sanciones que la Administración impuso, en este caso concreto, la Sala entiende que la suspensión del acto impugnado, acordada con la condición de que la parte recurrente preste aval bancario por importe de novecientos millones de pesetas (900.000.000 de pesetas), más los intereses de demora que pudieran resultar procedentes, es resolución judicial plenamente ajustada a Derecho, al quedar así conciliados los intereses en juego, el interés público y el interés privado.

d). Debemos añadir que el auto del Tribunal de instancia de fecha 7 de febrero de 1995, ratificado por auto de fecha 30 de mayo de 1995, expresa que en el supuesto enjuiciado la parte actora en ningún momento determinó el perjuicio concreto que la ejecución del acto administrativo impugnado podría acarrearle. Esta manifestación del Tribunal de instancia, es un verdadero hecho probado no susceptible de ser discutido en casación.

CUARTO

Por el motivo articulado, se alega también la infracción de la jurisprudencia citando una serie de autos antiguos dictados por esta Sala, sin expresar el contenido de los mismos y la medida en que el Tribunal de instancia pudo haber infringido la doctrina en ellos contenida. También este aspecto debe ser desestimado, puesto que frente a los alegatos de la representación procesal de los recurrentes, se alza la ya reiterada doctrina que expresamos en esta Sentencia, y entre otras muchas en las sentencias de fechas 14/2/94, 16/3/95, 23/3/95 y 27/4/95.

QUINTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del único motivo de casación articulado por la representación procesal del GRUPO TORRAS, S.A. Y dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al GRUPO TORRAS, S.A., recurrente en casación, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por el GRUPO TORRAS, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodriguez Muñoz, contra el auto de fecha 7 de febrero de 1995, confirmado por auto de fecha 30 de mayo de 1995, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, por cuyas resoluciones se dió lugar a suspender la ejecución de la resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 16 de marzo de 1994, que puso fin al expediente sancionador y se impusieron dos multas (una de quinientos millones de pesetas y otra de cuatrocientos millones de pesetas), por infracciones muy graves, comprendidas en el artículo 99, letras s) y

p) de la Ley 24 de 1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Los autos recurridos fueron dictados en la pieza de suspensión del recurso número 268/1994, suspendiendo el acto administrativo impugnado, con la condición de que se preste fianza mediante aval bancario de novecientos millones de pesetas, más los intereses de demora. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LOS AUTOS RECURRIDOS, con la consecuencia de que el acuerdo judicial de suspensión del acto impugnado no se llevará a efecto hasta que el aval bancario esté debidamente constituido y acreditado en autos.

SEGUNDO

CONDENAMOS AL RECURRENTE GRUPO TORRAS, S.A., AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales recibidas, junto con un testimonio de la presente sentencia para su pronto y debido cumplimiento de todo lo acordado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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