STS, 27 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso12049/1991
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 12049/91 interpuesto por "INMOBILIARIA ARMENGUAL DE LA MOTA, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso nº 952/88, sobre obras en viviendas de protección oficial; siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Inmobiliaria Armengual de la Mota, S.A., interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la entonces Audiencia Territorial de Granada el recurso contencioso- administrativo nº 952/88 contra la Resolución dictada por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía con fecha 13 de abril de 1988 que resolvía el recurso de alzada interpuesto contra la de 4 de agosto de 1986 dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Málaga que le imponía una multa. En su escrito de demanda, de 16 de septiembre de 1988, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule la resolución recurrida y se deje sin efectos las sanciones por no ser tales extremos o declaraciones ajustados a Derecho".

Segundo

El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda el 14 de octubre siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo".

Tercero

D. Luis Andrés , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contestó en su posición de coadyuvante de la Administración demandada oponiendo en su escrito los hechos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes y suplicando se dictase sentencia en su día "desestimatoria de la misma, por estar ajustado a derecho el acto impugnado".

Cuarto

Acordado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez, en nombre y representación de `Inmobiliaria Armengual de la Mota, S.A.´, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de 8 de abril de 1.988 por la que, desestimando el recurso de alzada, se confirmaba la dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Málaga, de fecha 4 de agosto de 1.988, que le imponía a la sociedad recurrente, como autora de varias faltas graves en materia de Vivienda de Protección Oficial, una multa de 250.000 pesetas, asícomo la obligación de realizar determinadas obras, en el plazo de treinta días, para la subsanación y adecuación de las viviendas al proyecto aprobado, todo ello en el edificio por ella construido en la CALLE000 , nº NUM000 , de Málaga, y confirmar el citado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa declaración sobre costas".

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la Inmobiliaria demandante el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 12049/91, solicitando en su escrito de alegaciones la estimación del recurso en su día interpuesto.

Quinto

La Comunidad de Propietarios demandada solicitó por su parte en su escrito de alegaciones la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Por Providencia de 26 de enero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 952/88, interpuesto por la empresa inmobiliaria "Armengual de la Mota S.A." contra la Resolución dictada por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía con fecha 13 de abril de 1988 que, a su vez, había rechazado el recurso de alzada interpuesto contra la de 4 de agosto de 1986, dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Málaga. En esta última se impuso a la sociedad recurrente, como autora de varias faltas graves en materia de Viviendas de Protección Oficial, una multa de 250.000 pesetas, así como la obligación de realizar determinadas obras, para la subsanación de deficiencias y adecuación de las viviendas al proyecto aprobado, correspondiente al edificio por ella construido en la CALLE000 , nº NUM000 , de Málaga.

Segundo

La sentencia de instancia desestimó los cuatro motivos de impugnación aducidos por la empresa inmobiliaria en su escrito de demanda, que contenían, en síntesis, los siguientes argumentos: a) que la calificación definitiva convalidó cualquier defecto de la construcción, de naturaleza modificativa del proyecto aprobado; b) que las modificaciones introducidas comportan una mayor calidad de las instalaciones; c) que se vulneró el principio que prohibe la reformatio in peius y d) que, de confirmarse los actos, se produciría un enriquecimiento injusto de los propietarios.

Tercero

El recurso de apelación, por su parte, se basa prácticamente en los mismos argumentos rechazados en la sentencia de instancia, si bien añade otro, relativo a la prescripción de la infracción, que no fue examinado por aquélla, pese a que la actora lo adujo en su escrito de conclusiones. El apelante, pues, reitera sus alegaciones sobre la convalidación de las deficiencias externas, supuestamente derivada del otorgamiento de la calificación definitiva de las viviendas de protección oficial, sobre la "compensación" de aquellas deficiencias con las mejoras incorporadas a éstas y sobre la existencia de reformatio in peius en la resolución administrativa que desestimó el recurso de alzada.

Cuarto

Comenzando por este último motivo de apelación, su rechazo es obligado desde el momento en que la sentencia de instancia consideró, con toda corrección, que no cabía hablar de reformatio in peius en una resolución de alzada que se limitaba, en su fallo, a confirmar la recurrida. Añadía la Sala de instancia que esta "figura, importada del Derecho Procesal, debe apreciarse desde la óptica de los concretos pronunciamientos de la resolución, y no de sus fundamentos, y si ello es así no cabe apreciarla en el caso de autos dado que la situación del recurrente, tras la resolución de la alzada, no es de peor condición que la establecida en la resolución originaria". Y es que, en efecto, la prohibición de que, con motivo de los recursos interpuestos, se empeore la situación jurídica del recurrente no resulta vulnerada si la autoridad que resuelve en alzada se abstiene de introducir en su fallo elementos que agraven o deterioren la posición previa de aquél, limitándose a confirmar el acuerdo impugnado, aun cuando lo haga por motivos distintos de los que en éste figuran.

Quinto

Tampoco puede estimarse el motivo de apelación que trata de considerar las mejoras introducidas en las viviendas por la empresa inmobiliaria como compensación a las deficiencias resultantes de no haber ejecutado el proyecto en sus propios términos. La existencia de estas deficiencias -respecto a lo proyectado- ha sido admitida por la apelante que, en efecto, no puede negar que el revestimiento de los portales, los cuartos de basura, los ascensores, las puertas de los cuartos de contadores, el suelo de losgarajes y las conducciones de aguas residuales habían sido realizados sin ajustarse al proyecto, con merma de las calidades en él previstas. La sentencia de instancia considera, también con acertado criterio, que "[...] aun cuando se admitiera esa pretendida mejora es indudable que se olvida por la recurrente que los actos impugnados inciden en la relación que ésta sostenía con la Administración al someterse al régimen de las viviendas a construir, colocándose en una situación de sujeción especial, que no sólo faculta, sino que obliga a la Administración a velar por el completo y exacto cumplimiento de la obligación del administrado, en este caso, a ejecutar el proyecto inicialmente aprobado, y si entendió que esas mejoras, a las que voluntariamente se prestó, eran procedentes, se debió obtener la correspondiente modificación del proyecto. Y esta cuestión es totalmente ajena a la incidencia que esas 'mejoras' tuvieren en la relación privada entre constructor y compradores."

Sexto

Las deficiencias existentes en la ejecución de las obras no se pueden tampoco entender convalidadas por el hecho de que se expidiera la cédula de calificación definitiva de las viviendas protegidas. Como ya hemos manifestado, para casos análogos, en las sentencias de 6 de octubre de 1998 y de 24 de abril de 1999, el hecho de que, al efectuar esta última calificación, los Servicios Técnicos afirmen que lo construido se corresponde con lo proyectado inicialmente ni "convalida" los defectos realmente existentes, ni impide la apreciación de éstos posterior a la emisión de aquel documento. La constatación de los defectos constructivos en las viviendas de protección oficial no viene impedida, pues, por la circunstancia de que la deficiencia no se apreciara con ocasión de la inspección previa al otorgamiento de la calificación definitiva.

Séptimo

Finalmente, es preciso examinar la alegación relativa a la posible prescripción de las infracciones administrativas apreciadas, prescripción que, según hemos dicho, fue suscitada -a título subsidiario- por la inmobiliaria recurrente en el cuarto apartado de su escrito de conclusiones, sin que la sentencia de instancia se pronunciara al respecto, como debió haber hecho.

Octavo

El párrafo primero del artículo 153.C).6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto número 2114/1968, de 24 de julio, tipifica como infracción "la negligencia de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las Viviendas de Protección Oficial". Ese plazo de cinco años, tal y como ha declarado este Tribunal, entre otras en su sentencia de 6 de octubre de 1998, "es, por tanto, el que fija el límite temporal dentro del cual han de manifestarse los vicios o defectos; es un elemento del tipo infractor, de suerte tal que en éste no se subsumen las conductas negligentes que den lugar a vicios o defectos que se manifiesten con posterioridad al transcurso de ese plazo; pero no es un plazo de prescripción de la infracción; manifestados aquéllos dentro de ese quinquenio, y surgido así uno más de los elementos del tipo, se iniciará entonces el plazo prescriptivo propiamente tal, que, claro es, podrá tener como día inicial el mismo día final de aquel quinquenio si en él, precisamente, se manifestara el vicio o defecto". Con referencia a ese concreto tipo infractor, y para supuestos, como lo es el de autos, sujetos al régimen jurídico anterior al instaurado por la Ley 30/1992, esta Sala, entre otras en la sentencia antes citada, así como en las de 22 de mayo y 22 de junio de 1998, ha señalado que el plazo de prescripción era de dos meses.

Noveno

En el expediente son perceptibles paralizaciones del procedimiento que exceden del citado plazo de dos meses. Así se observa, por ejemplo, en el tiempo transcurrido entre la recepción de alegaciones posterior a la propuesta de resolución (13 de noviembre de 1985) y la actuación administrativa subsiguiente realizada con conocimiento y notificación al interesado (28 de abril de 1986). Procede, pues, revocar la sentencia en este punto, declarando que la infracción cometida había resultado prescrita, Ello no impide, según doctrina reiterada de esta Sala, confirmar la subsistencia del deber de subsanar las deficiencias reseñadas por la Administración, deber que tiene fundamento independiente de la apreciación de aquella infracción.

Décimo

No apreciamos temeridad o mala fe, a los efectos de la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que, estimando en parte el presente recurso de apelación número 12049 de 1991, interpuesto por la empresa "Armengual de la Mota S.A." contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 952/88,a) revocamos dicha sentencia en cuanto que no apreció la prescripción de la infracción administrativa declarada en la Resolución dictada por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía con fecha 13 de abril de 1988 que, a su vez, había rechazado el recurso de alzada interpuesto contra la de 4 de agosto de 1986, dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Málaga;

  1. anulamos dichas resoluciones en cuanto impusieron a la sociedad recurrente, como autora de varias faltas graves en materia de Viviendas de Protección Oficial, una multa de 250.000 (doscientas cincuenta mil) pesetas;

  2. confirmamos la sentencia apelada, así como las resoluciones administrativas sobre las que recayó, en cuanto a la obligación de realizar determinadas obras para la subsanación de deficiencias y adecuación de las viviendas al proyecto aprobado, correspondiente al edificio construido en la CALLE000 , nº NUM000 , de Málaga.

  3. no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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