STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2002:17035
Número de Recurso384/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. N° 384/1999 SENTENCIA N° 1324 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. Jose Luis Quesada Varea.

Dª. Miguel López Muñiz Goñi.

En la Villa de Madrid a cuatro de diciembre del año dos mil dos. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 384/1999, interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Cuevas en nombre y representación de la mercantil "Construtecna, SA", contra la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 1997, confirmada por resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 22 de diciembre de 1998, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 3 de diciembre de 2002, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, de la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la CAM, de fecha 5 de septiembre de 1997, confirmada en vía de recurso ordinario por resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 22 de diciembre de 1998, recaída en el expediente sancionador VPM-51/95, por la que se acuerda textualmente:

  1. - Imponer a CONSTRUCTENA, S. A., una multa de 250.000 ptas. (DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS.), como autor de la infracción tipificada en el art. 153 C.6 del Reglamento de viviendas de Protección Oficial y sancionada en el Art. 57 del Real Decreto 3148/78 de 10 de noviembre.

  2. - Imponer a CONSTRUTECNA, SA., la obligación de realizar las obras necesarias para reparar las deficiencias existentes en la C/ El Caño, n° 4, COLMENAREJO, recogidas en los resultandos 3° y 6° de esta Resolución, concediéndole para ello un plazo de 30 días.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la necesidad de que resulte acreditada la infracción para la imposición de cualquier sanción y la nulidad de los procedimientos seguidos sin observancia de las normas reguladoras de su tramitación conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 77/93 de 26 de agosto y la Ley 30/92 del 26 de noviembre.

Alega al respecto las consideraciones siguientes:

  1. Que ejecuto las obras con sujeción al proyecto elaborado y a las ordenes de la dirección técnico facultativa atendiendo a las normas tecnológicas de construcción, y que fueron obtenidas las pertinentes licencias administrativas de primera ocupación y habitabilidad b) Que de lo anterior se deduce que la obra carecía de defectos constructivos o vicios ruinógenos aparentes, sin perjuicio de los vicios ocultos que pudieran aparecer con posterioridad a la entrega de las viviendas de los que debería en su caso responder conforme a lo dispuesto en el art. 1591 CC. c) Que ha existido una mala intencionalidad por parte del denunciante coincidiendo con su impago de una letra e interposición contra el mismo de una demanda ejecutiva, no existiendo comunicación previa, exigencia de la reparación por vía especial ni ejecución de aval para la reparación de los vicios objeto de denuncia d) Que desde el punto de vista técnico la obra se ejecutó bajo la supervisión de la dirección facultativa sin objeción alguna por parte de esta.

Entiende que los medios utilizados por la Administración para la comprobación de los vicios no pueden ser considerados validos atendiendo al estado actual de la técnica como acontece con las teorías constructivas aplicadas e) Desde el punto de vista procedimental, la prueba fue incorrectamente practicada, no llevándose a cabo como se solicitó y admitió f) Pone de manifiesto así mismo la contradicción existente en la conducta del denunciante, al no acudir a la vía civil así como la intervención en el procedimiento de la sociedad cooperativa, lo que entiende le ha causado indefensión g) Finalmente pone de manifiesto que dictada la resolución impugnada la actora trató de dar cumplimiento a la misma sin conseguir lo por la actitud pasiva del denunciante y la existencia al folio 180 del expediente administrativo de un documento suscrito por el denunciante renunciado a la continuación del procedimiento sancionador y a su ejecución.

TERCERO

Conviene precisar en primer lugar que los vicios o defectos en la construcción imputados a la actora son los...

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