SAN, 26 de Febrero de 2008

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:1012
Número de Recurso523/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso Contencioso-Administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, que bajo el número 523/2006, se tramita a instancia de la Dª Celestina,

representada por la Procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 10 de octubre de 2006, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 284.382,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 10 de octubre de 2006, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO que, mediante el presente escrito, tenga por formalizada demanda frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 10 de octubre de 2006 y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que:

    1. Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso.

    2. Reconozca el derecho de Doña Celestina a que le sean devueltas las cantidades ingresadas, así como el interés legal que corresponda desde que se produjo su ingreso en la Administración Tributaria."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. No habiendo solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, mediante providencia de 23 de enero de 2008 se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el momento de la votación la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª Concepción Mónica Montero Elena anunció la formulación de voto particular, habiendo asumido la redacción de la sentencia como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 260.1 de la LOPJ y disposiciones procesales concordantes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de octubre de 2006, (R.G. 2674-2005; R.S.108-2006) por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª. Celestina, ahora recurrente, contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 18 de junio de 2004, derivado de las actuaciones inspectoras desarrolladas cerca de dicha obligada tributaria que dieron lugar a la incoación del Acta de disconformidad nº NUM000, concepto IVA y periodo 3T1999, por un importe de 284.382,76 euros (47.317.310 pesetas), acuerda: "DESESTIMARla".

    Las referidas actuaciones inspectoras, iniciadas con fecha 16 de septiembre de 2003, pusieron de manifiesto, y así se hizo constar en el acta incoada por la Inspección, que el obligado tributario había realizado determinadas operaciones de urbanización de terrenos destinados a su venta mediante la aportación de dos fincas calificadas como rústicas a la Junta de Compensación del Sector C) de Villanueva del Pardillo, quien urbaniza en nombre y por cuenta de los miembros de la misma; que una vez urbanizados los terrenos, se transmitieron a la sociedad mercantil NEIN, S.A., realizando, a juicio de la Inspección, una entrega sujeta y no exenta de acuerdo con la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En concreto, según recoge el Acta de referencia, "la obligada tributaria enajenó las fincas en cuestión el 12 de julio de 1999, fincas que le habían sido previamente adjudicadas por la Junta de Compensación del Sector C) de Villanueva del Pardillo...", siendo así que en acto de enajenación no repercutió cuota alguna de IVA y que, por su parte, la sociedad NEIN, S.A., presentó el 16 de agosto de 1999 autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la operación mencionada, ingresando una cuota de 14.346.075 pesetas (86.221,65 euros).

    La regularización practicada, consistió, en fin, en la liquidación de las cuotas de IVA que la hoy actora no había repercutido por considerar, en definitiva, que la operación realizada no estaba sujeta al IVA, siendo, por el contrario, el criterio de la Inspección que Dª. Celestina había adquirido la condición de empresario o profesional por haber efectuado la promoción de los terrenos en cuestión.

    El criterio de la Inspección actuaria fue ratificado en el acuerdo de liquidación, primero, y después, en vía de reclamación, por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. La actora reitera en su demanda los argumentos ya esgrimidos en la vía económico-administrativa en pos de la anulación de la liquidación originariamente impugnada y que pueden resumirse como sigue:

    - Improcedencia de la regularización por IVA, llevada a cabo por la AEAT, a la ver prescrito la liquidación (SIC) por Transmisiones Patrimoniales Onerosas y, por lo tanto, la posible devolución de este Impuesto.

    - Vulneración del artículo 237 de la Ley General Tributaria provocado, a decir de la recurrente, por el cambio de criterio del TEAC respecto de la Inspección provocando indefensión al contribuyente.

    - Consideración por el TEAC de los terrenos transmitidos como urbanizados o "en curso de urbanización" de la que discrepa la recurrente pues considera que la operación del caso (venta de los terrenos) se encuentra exenta con arreglo al artículo 20 de la Ley del Impuesto, no siendo de aplicación la excepción del apartado a), considerando, en definitiva, la demandante que la Inspección no prueba directamente la realización de las obras materiales cuya ejecución resulta indispensable para excluir la aplicación de la exención.

    El Abogado del Estado rechaza, en primer término, la consecuencia que pretende la recurrente respecto de la prescripción ya que este instituto opera respecto de liquidaciones tributarias individuales y la relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en nada afecta a la liquidación del IVA; a continuación rechaza el representante de la Administración la pretendida vulneración del principio que proscribe la "reformatio in peius" así como la indefensión que también se aduce de contrario; y finalmente, por lo que se refiere a la sujeción de las operaciones al IVA concluye, que a la vista de los datos obrantes en el expediente en el momento en el que tuvo lugar la transmisión de los bienes, sí habían comenzado las obras de urbanización, tal y como se entendió por la Inspección.

  3. El primero de los motivos de recurso hace referencia a la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos por parte de la compradora (NEIN, S.A.) en el momento en que se produjo la regularización por el IVA, invocándose también la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, llegándose incluso a decir en la demanda que "encontrándose prescrita la operación para el comprador por su liquidación por T.P.O., no procedía la comprobación a mi representada de su situación tributaria por la misma operación".

    Pero tal modo de razonar no puede prosperar ya que ambos impuestos, declarados legalmente incompatibles en el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (a cuyo tenor "no estarán sujetas al conceptos de "transmisiones patrimoniales onerosas" regulado en el presente título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido....") tienen presupuestos subjetivos, tanto activos como pasivos, como objetivos y temporales distintos, ya que los sujetos pasivos son diferentes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y en el IVA, tratándose en el primer caso de un tributo cedido a las Comunidades Autónomas mientras que en el IVA el acreedor es el Estado, siendo el sujeto pasivo que ha de efectuar en el IVA el ingreso transmitente, que tratándose -como aquí se trata- de una transmisión empresarial de bienes inmuebles sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ha de liquidar siempre y en todo caso dicho tributo, tal y como preceptúa el artículo 18 del...

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