STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2879/1993
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2.879/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos acumulados números 1.214 y 1.247 de 1.991, sobre fijación de justiprecio de la finca expropiada situada en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Zaragoza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1.214 y 1.247 de 1.991 interpuestos, respectivamente, por D. Benedicto y por el Ayuntamiento de Zaragoza contra las resoluciones especificadas en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.-Declaramos que la superficie objeto de expropiación de la finca del actor, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , es de 103'01 m2, quedando excluida de la expropiación la franja de terreno especificada en el fundamento de derecho tercero. TERCERO.- Anulamos las resoluciones recurridas y fijamos el justiprecio de la finca expropiada e indemnización procedente en 15.430.539 pesetas, cantidad que devengará los intereses previstos en los artículos 56 y 57 de la LEF. CUARTO.- No hacemos especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 10 de mayo de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Procurador D. Antonio Maria Alvarez-Buylla Balleteros, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida en casación, según ha quedado expuesto en los motivos de casación preferentes, cuya estimación se solicita, según el orden de los mismos, y resolviendo, en definitiva, en primer lugar que estimando la existencia de infracción procesal mencionada en el motivo tercero del apartado 1 del artículo 95 y concretada en aquella que en dicho motivo expuesta ha quedado, con petición expresa en su momentoallí aludida y sin que propiamente exista cauce procesal hábil para cualquier otro remedio que no sea el recurso de casación, se disponga mandar reponer las actuaciones al estado y momento inmediatamente ulterior a la emisión del dictamen por el Colegio de Arquitectos de Aragón, ordenando asimismo que por la Sala que dictó la sentencia en única instancia se interese el que el dictamen sea completado con aquellos otros extremos que en la exposición de repetido motivo se expresan, o, alternativamente, en la sentencia que se dicte, casando y anulando la sentencia de repetida mención del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se venga en declarar que el justiprecio correspondiente a la expropiación es el mismo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza ya fijó en sus resoluciones objeto del recurso, con cuantos demás pronunciamiento inherentes procedan en derecho. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de octubre de 1.993 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días. El Abogado del Estado se abstiene de formalizar escrito de oposición

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de octubre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 25 de marzo de 1.991, confirmado en reposición el 10 de junio del mismo año, se fijó en la cantidad total de 9.320.325 pesetas el justiprecio de una finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 de la indicada ciudad de Zaragoza, e indemnización por desalojo del local sito en el mismo inmueble, propiedad de Don Benedicto , expropiación llevada a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza para la ejecución del Proyecto de Urbanización de la Prolongación de la calle Franco y López. Contra los referidos acuerdos interpusieron recurso contencioso-administrativo, por una parte Don Benedicto , y, por otra, el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, recursos que fueron estimados parcialmente por la sentencia dictada el 14 de abril de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que declaró que la superficie objeto de expropiación es de 103'01 metros cuadrados y fijó el justiprecio de la finca expropiada e indemnización procedente en 15.430.539 pesetas, cantidad que devengará los intereses previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. Frente a dicha sentencia ha promovido el presente recurso de casación el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en el número tercero del artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia, infringiendo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no resolver sobre la pretensión que el Ayuntamiento de Zaragoza había ejercitado como subsidiaria en su escrito de demanda, consistente en que el justiprecio de la finca expropiada se determinase según el aprovechamiento medio correspondiente al polígono o sector en que los terrenos se encuentran situados. Añade que no se ha practicado la prueba propuesta por el Ayuntamiento, que nada pudo alegar sobre cuestiones que habían llegado perfectamente depuradas a los autos y que la Sala tampoco atendió su petición de que se estudiaran conjunta y globalmente todos los asuntos relativos a expedientes expropiatorios instruidos para la ejecución de la misma obra pública municipal. El motivo de casación debe ser desestimado, en primer lugar porque no se advierte que la Sala de instancia haya incurrido en su sentencia en la incongruencia omisiva que el Ayuntamiento de Zaragoza le atribuye. En efecto, el litigio se planteó, en lo que respecta al punto aludido por el motivo de casación, sobre la valoración de los terrenos afectados por la expropiación, ejercitando el Ayuntamiento de Zaragoza una pretensión de reforma del justiprecio fijado por el Jurado Provincial, y a esta pretensión es a la que da respuesta la sentencia de 14 de abril de 1.993. En este sentido, la sentencia toma en cuenta que el Ayuntamiento de Zaragoza solicita que la valoración se realice sobre la base del aprovechamiento medio del polígono o unidad de actuación y, más concretamente, sobre el aprovechamiento medio de las Áreas 20 y 21 del Plan General de Ordenación Urbana (fundamento de derecho cuarto), petición a la que responde cumplidamente, rechazándola, en el fundamento de derecho quinto, en razón de lo cual no es posible admitir que se haya producido la incongruencia por omisión en que intenta basarse el motivo casacional. Por otra parte, no resulta de las actuaciones que se hayan denegado al Ayuntamiento de Zaragoza pruebas que debieron ser admitidas, manifestando el propio Ayuntamiento en su escrito de proposición de prueba fechado el 8 de enero de 1.992 que, en cuanto a la prueba pericial de Academia, conocido el criterio de la Sala, nada interesa respecto a su práctica. Acordada y verificada para mejor proveer la citada prueba de Academia, para que por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón se informase sobre el justiprecio de lo expropiado, el dictamen emitido al efecto fue trasladado a las partes para que éstas pudiesen alegar por tres días lo que estimasen procedente (providencia de 25 de marzo de 1.993). El hecho de que el Tribunalde instancia no haya considerado conjuntamente los distintos expedientes expropiatorios referentes a la misma obra pública municipal se encuentra adecuadamente justificado en la propia sentencia recurrida, cuando expresa que el dictamen pericial, de la misma manera que el Jurado Provincial de Expropiación, entendió, tras rechazar la tesis del Ayuntamiento, que resulta más apropiado y justo calcular el justiprecio a partir del emplazamiento concreto de cada finca expropiada y de la edificabilidad correspondiente a calles de la misma anchura, razonamiento que también nosotros debemos aceptar, lo que en definitiva da lugar a la desestimación del motivo casacional enjuiciado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, invocado por la parte recurrente al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, que establece el aprovechamiento de los terrenos que debe servir de base para la determinación de su valor urbanístico (ya que nos hallamos ante una expropiación de esta naturaleza), manteniendo que no se ha aceptado por la Sala el aprovechamiento medio correspondiente al polígono o sector en el que los terrenos se encontraban situados, sino que, ateniéndose al dictamen pericial del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, emitido para mejor proveer, ha aplicado para la tasación criterios de mercado y de supuestos valores en venta, razonando que si en uno de los factores que se tienen en cuenta para el resultado se introducen y utilizan puros criterios de mercado, los que se obtengan serán también valores de mercado. A ello une que, a su juicio, no puede computarse en la valoración el importe del edificio, ya que para señalar el valor del suelo según su edificabilidad lo primero que ha de hacerse es demoler la edificación existente, en cuya virtud lo procedente para calcular el justiprecio era restar los costes de derribo de la edificación.

CUARTO

El motivo no puede prosperar en ninguno de los dos extremos a que se refiere. La sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.995, resolviendo cuestión análoga a la ahora planteada, ha puesto de manifiesto que, aunque es cierto que la doctrina legal impone justipreciar el suelo en las expropiaciones urbanísticas según su valor urbanístico, sin embargo no es exacto que para determinar dicho valor, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 105.2 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1.978, no quepa utilizar en el método denominado del valor residual precios de mercado, cuando estén suficientemente acreditados, como sucede en este caso, debiendo ser éstos (y no los módulos establecidos para la venta de viviendas de protección oficial) los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano que, como en la expropiación que nos ocupa, se encuentra en un área totalmente consolidada por la edificación, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, en los que resulta más difícil acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para las viviendas de protección oficial, cuando se trata de expropiaciones en suelo urbano de terrenos edificados, es conforme a los indicados preceptos acudir, con el empleo del método residual, a los precios reales de mercado, siempre que éstos hayan sido debidamente comprobados, para con tales datos o elementos de cálculo determinar el valor urbanístico, lo que no sólo no vulnera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la procedencia de la valoración urbanística cuando de expropiaciones de tal naturaleza se trata, sino que la aplica correctamente al caso concreto. En este sentido se pronuncian además de la citada sentencia de 23 de octubre de 1.995 las de 5 de febrero y 18 de junio de 1.994. Siendo el método residual aplicado por la sentencia impugnada el criterio procedente para la determinación del valor urbanístico, y tomando en cuenta, como acertadamente verifica la sentencia impugnada, que en los supuestos de suelo expropiado destinado a viales, que carece por ello de edificabilidad lucrativa, debe adoptarse para el cálculo del valor urbanístico la edificabilidad que corresponde a las fincas del entorno (cfr. sentencia de 29 de enero de 1.996), ello excluye la utilización del aprovechamiento medio correspondiente al polígono o sector que pretende el Ayuntamiento recurrente. Por lo que afecta a la opinión expuesta por dicha parte sobre la improcedencia de adicionar el valor de la edificación al del suelo, el motivo casacional debe desestimarse, no solamente porque no se explica la posible infracción que ello pueda significar del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976, sino fundamentalmente porque una cosa es que el cálculo del valor del terreno se verifique a partir de su aprovechamiento urbanístico, y otra bien distinta que al expropiado deban pagársele las edificaciones que se le expropian, como resulta del artículo 137.1 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, que previene que el valor de las edificaciones que existan sobre el suelo se determinará con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa. En consecuencia, procede la desestimación de este segundo motivo de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos en que se funda determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia dictada el 14 de abril de

1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos acumulados números 1.214 y 1.247 de 1.991, e imponemos al Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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