SAP Burgos 270/2002, 8 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2002
Número de resolución270/2002

SENTENCIA NÚM. 270

En la ciudad de Burgos, a ocho de julio de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 286/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido con el núm. 280/2001 de los del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Miranda de Ebro; y en cuyo recurso han intervenido como partes: de una, y en concepto de apelante, la SOCIEDAD DE CAZADORES DEL CONDADO DE TREVIÑO, con domicilio en Saraso, defendida por el Letrado don Mario Sáenz de Buruaga y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Santamaría Alcalde; y de otra, y en concepto de apelada, DOÑA Antonia , mayor de edad, con domicilio en el núm. NUM000 , de la CALLE000 , de Vitoria, defendida por el Abogado don Alfonso Codón Herrera y representada por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Yela Ruiz, en nombre y representación de Antonia , debo condenar y condeno a la Sociedad de cazadores del Condado de Treviño, titular del coto de caza Lobergar a que abone a la actora la cantidad reclamada de 233.220 pesetas (1401'68 euros), cantidad que devengará los intereses previstos en el fundamento cuarto de la presente resolución, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada..-Notifíquese esta resolución a las `partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, el cual habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial..-Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Aunque de forma no excesivamente clara en su planteamiento, parece inferirse del escrito de interposición del recurso de apelación que la parte demandada reproduce en esta segunda instancia su petición de que, sobre la base del artículo 14.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,sean llamados al proceso la administración pública y los titulares de otros cotos próximos al de dicha parte demandada, en cuanto entiende que esas personas han de comparecer en el presente proceso en los términos que el artículo citado previene.

    Tal pretensión fue desestimada en la primera instancia y el rechazo judicial que en su momento se hizo, debe ser ahora reiterado, pues el artículo 14.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, requiere para su aplicación que la ley prevea que el demandado pueda llamar a un tercero al proceso, es decir, requiere una previsión legal, como las contenidas, por vía de ejemplo, claramente en los artículos 1084, párrafo segundo, y 1481 y más difícilmente en los 511 y 1559, todos del Código Civil, circunstancia que no concurre en un supuesto como el de autos, cual es el de la posible existencia de una suerte de solidaridad impropia de los citados por el demandado, en cuyo caso, teniendo en cuenta la doctrina del artículo 1144 del Código Civil, le es dado al acreedor poder dirigirse contra cualquiera de los obligados, sin que, por el contrario, se confiera al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación obligacional de que se trata, llamar al proceso a otros obligados, sin perjuicio, lógicamente de su posible posibilidad de repetir frente a los demás. Por otra parte, la llamada al proceso de la administración no es factible, pues los artículos 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impiden que la administración sea demandada ante la jurisdicción civil para responder de una posible responsabilidad patrimonial, debiendo ser competente al efecto la especializada jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. En un segundo orden de ideas, debe tratarse la excepción de la falta de legitimación activa de la demandante, en relación con la cual, si bien es cierto que hubiera podido exigirse una mayor diligencia a la parte actora, no lo es menos que la titularidad del crédito que reclama se deriva del hecho de que en la denuncia se hace constar ante la Guardia Civil la titularidad administrativa del vehículo como de la demandante; en el presupuesto del perito se reitera tal titularidad y en la factura de reparación se vuelve a reiterar su nombre, haciéndose constar en el segundo de los documentos citados, el pago verificado. De estos datos debe seguirse la titularidad de la demandante, sin que se haya ofrecido ninguna alternativa mínimamente creíble en la tesis de la parte demanda, y puesto que quien ha abonado la factura es la demandante, bien sea como titular del vehículo, bien como la persona que, al pagar por ella, si fuere distinta, ha asumido su crédito -artículos 1058, 1210 y 1212 del Código Civil-, es patente su derecho de pedir, con lo que su legitimación activa en los términos del artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede racionalmente discutirse.

  3. En lo que se refiere a la legitimación pasiva, debe estimarse que, puesto que los Guardias Civiles que instruyeron el atestado comparecieron en el lugar donde sucedieron los hechos y, tras ratificarse en el atestado por ellos levantado, declararon que vieron tanto el vehículo, como los restos del mismo derivados del atropello habido, y con todo ello sitúan el punto de colisión dentro del término del coto de caza de la sociedad hoy apelante, es menester tener acreditado que la versión de la...

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