STS, 8 de Octubre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso772/1994
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo que con el nº 772 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ASOCIACION HUMANISTA DE OBJETORES sobre impugnación del Real Decreto 1879/94 de 16 de Septiembre por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación Humanista de Objetores de Conciencia se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos suplicó a la Sala tenga por evacuado el trámite conferido y por formulada DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, y previos los trámites procedentes acuerde anular y dejar sin efecto la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 1879/94, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte resolución por la que desestime dicho recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días , evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, el Real Decreto 1879/94, de 16 de Septiembre y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 7 de Octubre siguiente, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior, en cuanto se recogen, en la disposición adicional tercera, >, los procedimientos relativos a las solicitudes de los objetores de conciencia relacionadas con la prestación social sustitutoria, arguyéndose sustancialmente, para basamentar la pretensión anulatoria deducida, en relación exclusiva con la mentada disposición adicional, en primer lugar, desde un punto devista formal, que en la elaboración de la Disposición impugnada se ha incidido en la infracción del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por omisión del preceptivo trámite de audiencia que se debió conceder a la Asociación recurrente, para a seguido aducir también, en cuanto al fondo, que la concreta disposición puesta en tela de juicio conculcaba la normativa general y especifica, de superior rango, en órden al signo del silencio administrativo que se establece, al instaurar el negativo ante las solicitudes de los objetores en cuanto a exenciones, aplazamientos, condiciones de la prestación social sustitutoria, etc., mas como el Abogado del Estado, aunque reconoce expresamente "la legitimación activa y pasiva y cuantos requisitos procesales en general condicionan la válida constitución de la relación procesal", opone ante todo, al amparo del artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional la inadmisibilidad del proceso, en razón de haberse presentado el escrito inicial en forma defectuosa, (artículo 57.2.d) del propio texto legal, por no haberse acompañado al mismo el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exigen a las corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas, resulta obligado el enjuiciamiento previo de la cuestión rituaria en tal forma articulada, ya que solo su apartamiento permitirá nuestro enjuiciamiento sobre la temática suscitada en la demanda.

SEGUNDO

La excepción de carácter procesal opuesta por el defensor de la Administración ha de ser desestimada, por cuanto, aunque sea cierto que "la parte actora no ha incorporado a los autos copia de los Estatutos asociativos, de los que pueda inferirse cual es el órgano de la Asociación a quién corresponda la competencia para decidir o acordar la interposición de recursos como el presente" ni tampoco "ha presentado documento alguno acreditativo de que el órgano de la Asociación competente para ello ha adoptado en realidad tal acuerdo" no cabe tampoco desconocer que el poder otorgado por la Asociación Humanista de Objetores de Conciencia, en favor de quien ha formalizado el recurso en nombre de aquella, le atribuye las facultades de comparecer en juicio por medio de Procuradores o Letrados que libremente nombre o revoque con facultades de poder general para pleitos, para que activa o pasivamente intervenga y si además ponderamos que en último término cabría incluso entender promovido el proceso en nombre del propio recurrente, con lo cual se daría adecuado cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, y sobre todo que el Ministerio de Justicia tiene prácticamente reconocida la representatividad del hoy actor, en cuanto que y como consecuencia de la petición que éste había formulado en 14 de Marzo de 1994 para que "se nos diera audiencia (en la elaboración del nuevo Reglamento de Objeción de Conciencia) a la Asociación como entidad interesada", aquel Departamento le remitió el Borrador correspondiente para la realización del informe a que hace referencia el artículo 130.4 L.P.A., es por todo ello, por lo que procede tener al demandante como suficientemente capaz para comparecer en juicio y promover el recurso, lo cual conlleva la desestimación de la causa de inadmisibilidad esgrimida.

TERCERO

La jurisprudencia de éste Alto Tribunal, según razonábamos ampliamente en nuestra sentencia de 17 de Marzo de 1992, así como otras dictadas con posterioridad, ciertamente ha fluctuado en la calificación del trámite de audiencia previsto en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, "considerado en las sentencias de 6 de Diciembre de 1966, 20 de Junio de 1979 y 17 de Octubre de 1978, como facultativo, de observancia discrecional, no afectando su inobservancia a la validez de la disposición general administrativa, pero no es menos cierto que la màs moderna jurisprudencia contenida en las sentencias de 7 de Mayo de 1987, 19 de Mayo de 1988, 5 de Febrero de 1990 y 22 de Mayo de 1991, ha mantenido que el trámite de informe razonado de las entidades corporativas y representativas de los intereses afectados que establece el artículo 130.4 citado, equivale y sustituye al de audiencia a los interesados que, respecto del procedimiento común, preceptúa el artículo 91 de la misma Ley procedimental, de suerte que su cumplimiento no constituye formalidad accesoria, sino requisito y garantía esencial ligada a la validez del resultado del procedimiento elaborativo, postura reforzada por nuestra Constitución que, en su artículo 105 establece que la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de asociaciones y organizaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten y es claro que mientras no se dé cumplimiento a éste mandato constitucional y se publique una nueva ley, resulta obligada la aplicación del artículo 130.4 L.P.A., la cual preceptúa que siempre que sea posible y la indole de la disposición lo aconseje, se concederá a la organización sindical y demás entidades que por ley ostenten la representación de intereses de carácter general o corporativo afectados, la oportunidad de exponer su parecer, pero, no obstante, a tenor de este precepto y tal como matizan las sentencias de éste Tribunal de 19 de Enero y 22 de Mayo de 1991, ello no significa que en la elaboración de tales disposiciones hayan de ser oídas cuantas asociaciones se constituyan, pues sólamente ha de exigirse ésta audiencia cuando se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo". En consecuencia con la doctrina que dejamos transcrita, reiterada en múltiples sentencias posteriores, entre las que podemos citar las invocadas de 25 de Enero y 28 de Abril de 1992, y como quiera que la Asociación recurrente en el presente proceso no es portadora ni representa los intereses de carácter general, habida cuenta el ámbito particular y propio de su actuación, ni corporativo reconocido por la ley, es por lo que no existe base fáctica ni jurídica para declarar la pretendida nulidad de pleno derecho, pordefecto formal en la elaboración del Real Decreto cuestionado, máxime cuando, en otro órden de ideas, se pondera que la parte recurrente realmente tuvo la oportunidad de emitir informe razonado y lo emitió con fecha 6 de abril de 1994 en la concreta materia puesta en tela de juicio, siquiera fuera con ocasión del traslado, que la efectuó el Ministerio de Justicia e Interior, del Borrador de Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, en el que ha sido reproducida la concreta normativa de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1879/94 impugnada a medio del proceso actual, habiendo resultado pues, como ya se ha razonado en éste Tribunal Supremo, que la omisión acusada deviene irrelevante cuando > y obsérvese en fin de un lado, que el Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, dió nueva redacción a la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, estableciendo el plazo de diez y ocho meses, a partir de la entrada en vigor de la misma, (tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, cosa que tuvo lugar el 27 de Noviembre de 1992), y, de otro, que la breve demora producida en el efectivo desarrollo reglamentario, rebasando el plazo concedido, no puede determinar tampoco la nulidad postulada, por cuanto aquel ha de ser calificado de caducidad y a buén seguro fué superado por la índole propia de la prestación social sustitutoria de los objetores de conciencia, de reciente creación y regulación, o más bién por haber supeditado el desarrollo reglametario legalmente previsto a la promulgación del nuevo Reglamento que sin embargo no tuvo lugar hasta Febrero de 1995.

CUARTO

Réstanos por examinar el tema relativo a la acusada "infracción de la normativa general y específica en cuanto al signo dado por la disposición recurrida al silencio administrativo", invocándose los artículos "43 de la Ley 30/92, en relación con su disposición adicional tercera, y 4.4 de la Ley 48/84, reguladora de la objeción de conciencia y prestación social sustitutoria", argumentandose que instaura el silencio administrativo negativo respecto a las exenciones, aplazamientos, condiciones de la prestación social sustitutoria, en manifiesta contradicción con lo establecido en aquellas normas de rango legal citadas, pero si paramos mientes, de una parte, en que el referido artículo 43 exclusivamente determina que >, ha de concluirse afirmando respecto del particular examinado ahora, que la ley no impone preceptivamente y para todos los supuestos el signo positivo ante el silencio de la Administración y la mejor prueba de tal aserto es que la disposición adicional tercera de la propia ley, referente a la adecuación de los distintos procedimientos existentes al nuevo texto legal, expresamente dispone que > y, de otra, que el silencio de naturaleza positiva establecido en el artículo 4º.4 para la solicitud de declaración de objeción de conciencia y exención del servicio militar, cuyo sentido desde luego habrá de ser respetado en todo caso por las disposiciones reglamentarias, cual se respeta, por ejemplo, en el Reglamento de 24 de febrero de 1995, no se comunica automáticamente ni se traslada a las otras solicitudes que puedan presentarse en orden a la clasificación, exenciones, aplazamientos, etc, por cuanto la ley sólo hace referencia expresa, en el citado artículo 4º.4, al reconocimiento de ese primario y preexistente derecho fundamental de la objeción de conciencia, en tanto que el artículo noveno, cuando hace referencia a las peticiones relativas a aquellas otras situaciones enunciadas, alcanzada ya la condición de objetor, no contiene ya referencia específica a la concesión de lo pedido por el transcurso del tiempo sin que la Administración adopte resolución expresa, limitándose a remitir al Reglamento, sin condicionamiento alguno en órden al signo del silencio, repetimos, la regulación de las repetidas solicitudes, lo cual quiere decir que tal materia en concreto queda deferida, sin duda por su importancia menor, al ámbito reglamentario, en congruencia lógica con cuanto decíamos con anterioridad, en relación al sentido meramente facultativo que al respecto proclama el artículo 43 de la Ley 30/92 y al carácter reglamentario que la disposición tercera, ya comentada, de la misma reconoce a la regulación de los >.

QUINTO

En armonía con la exposición anterior, deviene corolario obligado la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 772 de 1994 promovido por la representación de la Asociación Humanista de Objetores contra el Real Decreto 1879/94, de 16 de Septiembre, en particular la Disposición adicional tercera del mismo, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior, cuya disposición, en el particular impugnado, confirmamos, por ser conforme a derecho, y absolviendo a la Administración, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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