STS, 8 de Junio de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso13311/1991
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y por IBERDROLA (nueva denominación social de Hidroeléctrica Española, S.A.), representada por el Procurador Sr. González Salinas, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de octubre de 1991, sobre censo de usuarios de la Confederación Hidrográfica de Júcar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1050/90, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de octubre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Hemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Hidroeléctrica Española, S.A. contra la resolución de 11 de mayo de 1990 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 31 de diciembre de 1989 dictada por el Comisario de Aguas sobre el Censo de Usuarios, declarando el derecho de la actora a que se incluya en el Censo de Usuarios la Central los Frailes, con la consiguiente anulación parcial a tal efecto de las referidas resoluciones por ser contrarias a Derecho, debiéndose desestimar la demanda en sus demás extremos, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la representación procesal de IBERDROLA (nueva denominación social de Hidroeléctrica Española, S.A.) quien, en su escrito de personación, solicita de la Sala el recibimiento a prueba del recurso, lo que así se acordó en Auto de fecha 16 de marzo de 1992.

TERCERO

Practicada la prueba con el resultado que obra en autos, el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y dicte en su día Sentencia revocando o anulando la apelada en el extremo en el cual estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, y confirmándola en el extremo en el cual desestimó la demanda, declarando, en definitiva, que los actos administrativos originariamente impugnados son correctos y totalmente ajustados a Derecho".

CUARTO

La representación procesal de IBERDROLA, en su escrito de alegaciones, solicita a esta Sala que "...admita este escrito y, previos los trámites preceptivos, dictar sentencia por la que: 1) Se anule la apelada en cuanto desestima parcialmente el recurso de HE; y se anule asímismo el acto impugnado, con condena a la Administración a excluir del Censo a todas las personas y entidades que no sean actualmente titulares de un derecho al aprovechamiento de aguas de la cuenca, otorgado o reconocido por la Administración hidráulica, ya se encuentre tal derecho inscrito o en trámite de inscripción en el Registro de Aguas, anulándose las actuaciones realizadas en virtud del Censo ilegal. 2) Se confirme la sentenciaapelada en cuanto condena a la Administración a la inclusión en el censo del aprovechamiento de Los Frailes de que es titular HE".

QUINTO

Por medio de otrosí manifiesta esta recurrente que "la Confederación Hidrográfica del Júcar se niega con reiteración a certificar sobre las preguntas concretas y precisas que le formuló la Sala de Valencia y también la Sala a que se dirige este escrito. De aquí que se solicite, una vez más, para mejor proveer que se dirija oficio a esa Confederación a fin de que por el Funcionario competente se certifique, de manera concreta y precisa, sin ambigüedad alguna, si el Censo de Usuarios aprobado en 22 de septiembre de 1.989 comprende o no comprende a personas y entidades a las que la Administración hidrológica, por acto precedente adoptado previo el procedimiento legalmente establecido, no ha otorgado ni reconocido de modo expreso derecho al aprovechamiento de aguas de la cuenca, que se encuentre inscrito o en trámite de inscripción en el Registro de Aguas (...)".

El Abogado del Estado se opuso a la práctica de esta prueba, "reiteradamente practicada y totalmente improcedente en esta fase procesal".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha de 26 de enero de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1991 por la Sala de esta Jurisdicción en Valencia, en la que, estimando en parte el recurso interpuesto, a) se declara el derecho de la actora a la inclusión en el censo electoral de usuarios del aprovechamiento hidroeléctrico denominado Central Los Frailes, anulando en ese extremo la resolución que había denegado dicha inclusión; y b) se desestima la otra pretensión deducida por la actora, de condena a la Administración a excluir del censo a todas las personas y entidades que no sean actualmente titulares de un derecho al aprovechamiento de aguas de la cuenca.

SEGUNDO

Para el correcto examen de la cuestión que se decide en el primero de esos pronunciamientos debe tenerse en cuenta: a) que aquel censo se formó a los efectos previstos en los artículos 41, 42 y 43 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, y por tanto a los fines de servir instrumentalmente para la designación de los representantes de los usuarios que han de formar parte de las Juntas de Explotación; y b) que aunque aquel aprovechamiento hidroeléctrico denominado Central Los Frailes está inscrito en el Registro de Aguas a favor de la actora y no ha sido objeto de una formal declaración de caducidad, se encuentra sin embargo en desuso e improductivo, según los términos en que se expresa la sentencia apelada, hasta el punto de que de él sólo existen vestigios ruinosos, pues es esto lo que afirma la resolución administrativa impugnada en el proceso, sin que tal afirmación haya sido realmente negada.

TERCERO

El artículo 30 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, después de precisar en su párrafo primero cual es la finalidad de las Juntas de Explotación, añade en el segundo que su constitución se determinará reglamentariamente, con la limitación, que ya impone el legislador a través de ese precepto, de que en ellas los usuarios participarán mayoritariamente, en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la Comunidad. El desarrollo reglamentario se contiene en los artículos 39 y siguientes del Reglamento citado en el fundamento precedente, de los cuales, a los efectos de esta litis, es de singular importancia lo dispuesto en el artículo 41; pues si se observan los apartados del mismo que se dedican a determinar como ha de quedar formada la representación de los usuarios que sean Empresas productoras de energía eléctrica, que es el supuesto de autos, se aprecia sin dificultad que el criterio que la norma emplea a tal fin es el de la potencia hidroeléctrica instalada; cada 50.000 kVA de ésta, o fracción, da derecho a un representante, con el número máximo de cuatro o seis según que el supuesto contemplado sea el previsto en el apartado g) o en el h).

Es por lo tanto ese criterio, en nada opuesto a las previsiones de la Ley, el que ha de tomarse en consideración para decidir sobre aquella primera cuestión. De él deriva obligadamente la no inclusión del aprovechamiento hidroeléctrico denominado Central Los Frailes en el censo electoral de usuarios; o dicho de otra forma, la no posibilidad de que tal aprovechamiento se compute o tome en cuenta a los efectos de determinar el número de representantes que en el órgano de gestión de que se trata ha de tener la empresa recurrente; y ello por tratarse de un aprovechamiento que, al no existir de él más que vestigios ruinosos y estar en desuso e improductivo, no tiene, propiamente, potencia hidroeléctrica instalada alguna.

CUARTO

La conclusión obtenida se ve confirmada al observar: de un lado, que el criterio de la meratitularidad de un aprovechamiento de aguas como determinante, por sí sola, del derecho de participación, se ve desmentido, con mayor claridad si cabe, en alguno otro de los apartados de aquel artículo 41, pues en su letra i) se dispone que la agrupación voluntaria única de los restantes usuarios industriales podrá tener un representante por cada 20 Hm3/año, de agua consumida; y de otro, que siendo la finalidad atribuida a las Juntas de Explotación la de coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua, en cuyo cumplimiento han de respetar los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, no deviene necesario que para la formación de tales órganos de gestión se tomen en consideración aprovechamientos que no son objeto de explotación; es más, la mejor atención y respeto de los principios de eficacia y participación de los usuarios (art. 13.1º de la Ley de Aguas), pero de ambos a la vez, aconseja no incrementar sin justificación objetiva la composición de un órgano necesariamente tan numeroso.

QUINTO

De lo ya dicho se desprende, también, que no constituye argumento bastante en contra de la conclusión que se obtiene el que utiliza la sentencia apelada, reflejo del que esgrimió la parte actora, pues la titularidad de un aprovechamiento inscrito y no caducado comporta el respeto, que expresamente se encomienda a las Juntas de Explotación en el artículo 30 de la Ley y 39.1 del Reglamento, de los derechos que de esa situación jurídica se deriven, pero no necesariamente el de participación, o el de participación en forma distinta a la que resulte de la aplicación de los criterios que para la formación del órgano de gestión derivan del conjunto normativo constituido por la Ley y el Reglamento.

SEXTO

Mucho menos compleja es la cuestión que decidió, ahora con acierto, el segundo de los pronunciamientos de la sentencia apelada; pues ni del expediente administrativo, ni de las actuaciones realizadas en el proceso, ni tan siquiera de las alegaciones de la parte actora, se desprende con una mínima certeza que la Administración incluyera en aquel censo a persona o entidad alguna que no fuera titular de un derecho de aprovechamiento, bien inscrito o bien en trámite de inscripción en el Registro de Aguas. Los mismos términos del escrito de alegaciones que la parte actora ha presentado ante este Tribunal en su condición de apelante son demostrativos de la ausencia de certeza sobre una inclusión semejante, pues se lee en él que lo más que podría acontecer si se estimara su pretensión sobre ese particular es que no hubiera nadie en esas circunstancias, por lo que en tal caso nada pasaría. Como es obvio, no le cabe al órgano jurisdiccional anular una resolución administrativa si no le es posible afirmar que ésta haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Ni cabe aceptar el razonamiento de la parte actora según el cual la no constatación de la hipotética infracción es consecuencia del incumplimiento por la Administración del deber procesal de informar sobre aquello que en el proceso le fue pedido, pues la documentación administrativa que haya servido de soporte para la confección del censo estaba a disposición de aquella, y la Administración ha certificado en términos precisos que, salvo error u omisión involuntaria, en el censo se han incluido los usuarios con derechos inscritos o en trámite de inscripción en el Registro de Aguas.

SÉPTIMO

Lo razonado conduce a la conclusión de que la resolución impugnada en el proceso no incurrió en ninguno de los vicios o infracciones jurídicas que le fueron imputadas. Procede por ello estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, y desestimar tanto la apelación como el recurso contencioso-administrativo que interpuso la mercantil actora.

OCTAVO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia que con fecha 21 de octubre de 1991 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1050 de 1990; sentencia que por lo tanto revocamos. Y en su lugar, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Hidroeléctrica Española S.A., hoy Iberdrola 2, S.A., contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 11 de mayo de 1990, así como el de apelación interpuesto por esa misma representación, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, desestimando como desestimamos todas y cada una de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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