STS, 28 de Junio de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso6059/1994
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en Interés de Ley que con el nº 6059 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de Junio de 1994, dictada en recurso nº 701/93, sobre permiso a funcionario de correos para concurrir a exámenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Javier Ramos Sánchez, en representación de D. Carlos Miguel , contra la resolución de 5 de Junio de 1992 del Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Guipuzkoa, la circular de 26 de Marzo de 1991 del Director de la Zona Tercera, la Resolución de 4 de Junio de 1993 del recurso de alzada, y el acuerdo de 29 de Junio de 1990 de la Comisión Superior de Personal; y anulamos, por ser contrarias a derecho, la resolución de 5 de Junio de 1992, que denegó el permiso solicitado por el recurrente por días completos, y la resolución del recurso de alzada, en cuanto mantuvo la anterior. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia en la que, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, estime el presente recurso y fije la siguiente doctrina legal: el art. 30.1.d) de la Ley 30/84 debe ser interpretado en el sentido de que a) en el supuesto de que los exámenes y demás pruebas a las que se refiere el mencionado precepto deban tener lugar en el mismo lugar de destino del funcionario, y dentro de su jornada laboral, el permiso deberá concederse por el tiempo indispensable para concurrir al mismo, entendiéndose que el tiempo indispensable no supone el otorgamiento del permiso necesariamente durante todo el día de la celebración de las pruebas, pudiendo darse el supuesto de que dicho permiso sea concedido solo para determinadas horas de la jornada laboral, siempre que las que se concedan permitan concurrir a la celebración de la prueba y regresar a la Dependencia donde se presten los servicios. b) En el supuesto de que los exámenes y demás pruebas a las que se refiere el precepto se vayan a celebrar en su misma localidad de destino fuera de la jornada laboral del funcionario de ésta no se vea afectada por el correspondiente desplazamiento y no procede el otorgamiento de permiso alguno.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de Junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado formula recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del 7 de Junio de 1994, recurso nº 701/1993, que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel contra la resolución del Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Guipúzcoa, de 5 de Junio de 1992, la circular del Director de la Zona Tercera, de 26 de Marzo de 1991, la resolución del recurso de alzada por el Director del Organismo Autónomo de Correos, del 4 de Junio de 1993, y el acuerdo de la Comisión Superior de Personal de 29 de Junio de 1990, anuló la citada resolución de 5 de Junio de 1991, del Jefe de Personal de Correos, que denegó el permiso solicitado por el funcionario recurrente para recurrir a exámenes, por días enteros, y la resolución de la alzada en cuanto mantuvo la anterior y la circular nombrada. Doctrina que la Abogacía Estatal considera errónea y gravemente dañosa para el interés que representa, por lo que pretende que, sin alterar la situación jurídica individual creada por la sentencia impugnada, se fije para el futura la doctrina legal rectificadora de la sentencia en el sentido que propugna en el escrito de formalización de este recurso, al amparo del art. 102,b) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Los presupuestos procesales para la viabilidad de este recurso aparecen cumplidos, pues el citado precepto de la Ley de esta Jurisdicción expresamente alude a la Abogacía del Estado entre los legitimados en abstracto para este tipo de recursos; siendo indudable que entre los intereses legítimos que se ventilan en este proceso de que deriva la sentencia impugnada, en el que fue parte la representación estatal, estaban los de la ahora actora a quien incumbe velar por el correcto funcionamiento de la Administración Pública, pues la doctrina cuestionada afecta al sistema de otorgamiento de permisos a los funcionarios y dado que, así mismo, es lógico pensar que de mantenerse la doctrina que se tacha de errónea, los intereses de la Administración sufrirían un grave quebranto, al ser esa materia de los permisos de constante, diaria y general aplicación, y visto que lo que se propugna en la sentencia recurrida viene a suponer que los funcionarios puedan estar durante la jornada laboral, mas tiempo desatendiendo su función, que si se fija la doctrina del modo pedido por la Abogacía del Estatal, según luego se dirá. Y sin que, en último lugar, aparezcan incumplidos, ni el plazo para recurrir, ni el requisito relativo al carácter no impugnable de la sentencia, al versar el asunto sobre la concesión de permisos a funcionarios, pues en materia de personal, que no pone en juego la extinción de la relación de servicio de quien ya fuera funcionario público, y ello conforme al art. 93,2,a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Queda por determinar si la doctrina sentada en la sentencia, debe o, no, reputarse errónea. Para dilucidar esta cuestión debe tenerse en cuenta que la sentencia viene a interpretar el art. 30,1,d) de la Ley 30/1984, en el sentido de que el permiso para la asistencia a exámenes que en este precepto se prevé como derecho de los funcionarios, debe entenderse referido a días enteros, cuando se celebren los exámenes en el mismo lugar de destino del funcionario y fuera de la jornada laboral, siendo a este concreto extremo al que se contrae la impugnación del Abogado del Estado y la solicitud de fijación de doctrina legal que propugna. La doctrina en cuestión la extrae la sentencia de una interpretación literal del precepto, tanto por la referencia que en el mismo se hace a las unidades de tiempo que se conceden por las diferentes contingencias previstas en la norma (nacimiento de hijos, muerte de familiares, traslado de domicilio, funciones sindicales, paternidad, maternidad...etc), como por la utilización por el apartado d) del art. 30,1 Ley 30/84, de la expresión días, o por la específica previsión de la expresión tiempo indispensable en el punto 2, del citado art. 30 únicamente para el concreto caso de cumplimiento de deberes cívicos y por el sentido general del Acuerdo Sindicatos-Administración, de 21 de Enero de 1992, mediante que ésta se compromete a facilitar la formación de los funcionarios, que el Tribunal de Instancia considera que no se vería favorecida si se siguiera la tesis limitativa de la Administración al denegar el permiso por días enteros. La Sala siguiendo la tesis de la Abogacía del Estado, estima que tal doctrina es errónea, pues no es decisiva la utilización de la expressión días, en el precepto aludido -art. 30,1,d) Ley 30/1984- ya que, al no venir acompañada de mayores concreciones, deja abierta la posibilidad de que por vía interpretativa, venga a determinarse el lapso temporal al que, centrada la cuestión en los exámenes a realizar en la localidad de destino del funcionario, dentro de cada día deberá afectar el permiso. De manera que la precisión debe hacerse interpretando el precepto atendiendo, mas que a su literalidad, a su espíritu y finalidad, ponderando los dos intereses en juego, el del funcionario de disponer del tiempo necesario para poder concurrir al examen, de manera que su jornada laboral no haga inefectivo ese derecho, y frente a él, el interés de la Administración, en que el tiempo que se conceda al funcionario sea el indispensable para que pueda hacer efectivo aquel derecho, de forma que la concesión del permiso no suponga el alejamiento de su puesto de trabajo en detrimento excesivo para los intereses públicos, que con la función se sirven. De ahí que se estime que la doctrina de otorgamiento, en todo caso, de días enteros para la concurrencia a exámenes, durante la jornada laboral y a celebrar en el lugar de destino, debe reputarse errónea, por ser poco razonable, desde la perspectiva de los intereses en juego, siendo lo correcto que el art. 30.1.d) de la Ley 30/1984, se interprete en el sentido de que el permiso haya de concederse por el tiempo mínimo pero también suficiente para que la norma cumpla su fin de hacer posible la concurrencia del funcionario aexámenes finales y pruebas definitivas de aptitud; sin que la expresión legal >, deba significar que el permiso haya de otorgarse necesariamente por días enteros, cuando las pruebas se celebren en la misma localidad de destino, en día laborable y durante la jornada laboral, sino que el permiso deberá concederse por el tiempo mínimo pero suficiente para concurrir a la práctica de la prueba de aptitud, midiendo incluso el tiempo en horas, si esa unidad de tiempo fuera suficiente para el examen, sin tener necesariamente que verse obligada la Administración a conceder el permiso durante todo el día de la celebración del examen. Es decir, que no cabe generalizar > y de un modo tajante si el permiso ha de concederse por horas o bien por días enteros, pués habrá casos en que la sucesión de exámenes en el mismo día, sus características de indeterminación de horario o duración, o su localización aún dentro de la misma localidad en diversas ubicaciones, harán necesaria la libranza de toda la jornada laboral, pero habrá otros muchos en que bastará la concesión de unas horas durante la jornada. Lo que, en definitiva constituye doctrina errónea es que para exámenes en la misma localidad de destino, en día laborable y durante la jornada laboral, en todo caso, haya de otorgarse permiso por el día entero. Asimismo de los razonamientos anteriores se infiere que si las pruebas de aptitud se celebran fuera del horario de trabajo, y en la misma localidad de destino, y tampoco se ve afectada por las circunstancias del examen la jornada laboral, no resulta procedente la concesión de permisos.

CUARTO

La peculiar estructura de este recurso de casación en interés de la Ley, hace innecesario un pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del 7 de Junio de 1994, recurso nº 701/1993, sobre permiso a funcionario de correos para concurrir a exámenes. Y en consecuencia respetando la situación jurídica individual derivada de la sentencia impugnada, debemos fijar como doctrina legal la de que:

El art. 30,1,d) de la Ley 30/1984, debe de ser interpretado en el sentido de que:

  1. En el supuesto de que los exámenes y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales, deban tener lugar en el mismo lugar de destino del funcionario, y dentro de su jornada laboral, el permiso deberá concederse por el tiempo indispensable para concurrir al mismo; entendiendose que la expresión el tiempo indispensable, no supone el otorgamiento del permiso necesariamente durante todo el día de la celebración de las pruebas, pudiendo darse el supuesto de que dicho permiso sea concedido solo para determinadas horas de la jornada laboral, siempre que las que se concedan permitan concurrir a la celebración de la prueba, y regresar a tiempo a la dependencia donde se presta el servicio.

  2. En el caso de que el examen y las demás pruebas a que se refiere el precepto se vayan a celebrar en la misma localidad del destino, fuera de la jornada laboral del funcionario y ésta no se vea afectada por las circunstancias del examen, no procede el otorgamiento de permiso alguno.

No se hace una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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