STSJ Castilla-La Mancha 515/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Diciembre 2010
Número de resolución515/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00515/2010

Recurso núm. 943 de 2006

Albacete

S E N T E N C I A Nº 515

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez

D. Pascual Martínez Espín.

En Albacete, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 943/06 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA LA MANCHA representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASAS IBAÑEZ (ALBACETE), sobre ACUERDO MARCO DE FUNCIONARIOS; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado, a través de su Abogado del Estado, interpuso recurso contencioso- administrativo el día 26 de septiembre de 2006, contra el Acuerdo Marco para Funcionarios del Ayuntamiento de Casas Ibáñez (Albacete) aprobado en sesión plenaria celebrada el 25 de mayo de 2006.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el Abogado del Estado, tras formular los alegatos correspondientes, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada se opuso al recurso solicitando la inadmisión del recurso por extemporáneo. CUARTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, presentado que fue escrito de conclusiones por las partes comparecientes, se señaló para votación y fallo se señaló el día 29 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho del Acuerdo Marco para Funcionarios del Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán (Toledo), aprobado en sesión ordinaria celebrada el 7 de junio de 2006.

SEGUNDO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado. El Ayuntamiento de Casas Ibáñez alega la extemporaneidad del requerimiento en aplicación de lo dispuesto en el art. 65.2 LBRL . Entiende la Administración demandada que el requerimiento es extemporáneo dado que ha transcurrido el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

En sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Casas Ibáñez celebrada el día 25 de mayo de 2006 se aprobó el Acuerdo Marco del personal funcionario. Este Acuerdo tuvo entrada en la Subdelegación del gobierno el día 29 de junio de 2006. El 18 de julio (fecha de salida de la Delegación del Gobierno) con entrada el 21 de julio siguiente el Delegado del Gobierno requirió al Ayuntamiento para que anulase varios artículos de ese Acuerdo en el plazo de un mes. Asimismo el 3 de agosto el Subdelegado del Gobierno en Albacete dio traslado de ese Acuerdo al Ayuntamiento. El 26 de septiembre de 2006 se impugnó el Acuerdo referido.

En el presente recurso se impugna directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa el Acuerdo Marco referido, al amparo de lo dispuesto en el art. 65.4 LBRL . No es óbice que el requerimiento previo formulado esté fuera de plazo, por cuanto la impugnación directa está formulada dentro del plazo de dos meses previsto en el art. 46 LJCA, pues el acto tuvo entrada en la Subdelegación del Gobierno el día 29 de junio, y el recurso se interpuso el día 26 de septiembre, una vez excluido el mes de agosto que es inhábil (art. 128.2 LJCA ).

Como bien señala el Abogado del Estado, así lo ha hecho constar esta Sala en sentencia 177/2006 (recurso 384/02 ) al disponer:

"SEGUNDO.- Se opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado, sobre la base de que, se dice, el requerimiento de anulación a que se refiere el artículo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, fue formulado fuera del plazo de 15 días al que se refiere el párrafo segundo de dicho precepto. El Abogado del Estado pone de manifiesto que lo que las partes demandadas denominan requerimiento no fue tal, sino una mera comunicación sin tal carácter.

En realidad la naturaleza del documento remitido por la Administración General del Estado al Ayuntamiento de Toledo carece de relevancia, dado que el recurso contra el acuerdo fue presentado en cualquier caso dentro del plazo de dos meses desde que se recibió por la Delegación del Gobierno el texto íntegro del acuerdo, el 21 de marzo de 2002. Siendo así, aun cuando el escrito fuese considerado un requerimiento, y se hubiera presentado fuera del plazo de los 15 días, ello no permitiría declarar la inadmisibilidad del recurso directo cuando se interpone dentro del plazo de dos meses (desde luego, hubiera habido o no requerimiento anterior, el recurso se pretendió interponer como recurso directo, como se desprende de la comunicación del Delegado del Gobierno a su Abogacía del Estado de 26 de abril de 2002, aportada con la interposición del recurso contencioso- administrativo, donde se apoya en el artículo 65.4 de la L.R .B.R.L., que se refiere al recurso directo). Por otro lado, el plazo de dos meses se cuenta no desde la recepción del mero extracto del acuerdo, sino desde que se recibe íntegro, pues sólo entonces se conoce su contenido.

Todo lo anterior lo hemos ya declarado en otras ocasiones. Así:

A) En cuanto a la posibilidad de interponer recurso directo aunque se haya efectuado un requerimiento fuera de plazo, en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 200/2000, nº 220, de 1 de abril de 2004, señalamos lo siguiente:

"PRIMERO.- Ante todo procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la representación del Sindicato de Administración Pública de CCOO, fundada en la extemporaneidad del requerimiento de anulación formulado por la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha frente al Ayuntamiento de Tobarra (Albacete), dado que el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto dentro del plazo legal de dos meses, con independencia del resultado del requerimiento de anulación. SEGUNDO.- En efecto, cabe recordar que una vez aprobados por el acuerdo de fecha 7 de junio de 2000 del Pleno del Ayuntamiento de Tobarra el Acuerdo Marco para el personal funcionario y el Convenio Colectivo para el personal laboral, se remitió a la Subdelegación del Gobierno en Albacete la copia del acta de la sesión, teniendo entrada en el Registro General de la misma el día 30 de junio de ese año.

Con fecha 4 de julio de 2000 la Subdelegación solicitó ampliación de información comprensiva del texto íntegro de los citados Acuerdo y Convenio, así como informes de Secretaría e Intervención sobre el aumento retributivo observado, siendo remitida dicha información por medio de escrito de 31 de julio de 2000 que tuvo su entrada en la Subdelegación el día 1 de agosto de ese año.

Pues bien, por medio de escrito que con entrada en el Ayuntamiento de Tobarra el día 30 de agosto de 2000 la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha al amparo de lo dispuesto en el artículo 65 de la LBRL formuló requerimiento de anulación, solicitando al Ayuntamiento que se dejaran sin efecto los artículos 4, 6, 7, 8 y el Convenio Colectivo de Personal Laboral en el plazo máximo de un mes.

Con independencia de ello el Delegado del Gobierno ordenó al Abogado del Estado la interposición directa de recurso contencioso-administrativo frente a los indicados preceptos y Convenio Colectivo que se presentó el día 28 de septiembre de 2000 sin esperar a la respuesta por parte del Ayuntamiento al requerimiento, respuesta que todavía no se había producido.

TERCERO

Dicho lo anterior, ha de considerarse presentado dentro de plazo el recurso contenciosoadministrativo habida cuenta que lo ha sido dentro del plazo ordinario de interposición, de dos meses, computado desde la fecha de la notificación de los actos objeto de recurso, que se produjo el día 30 de junio de 2000.

Cierto que el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril (Bases de Régimen Local ) permite optar para la impugnación de actos y disposiciones de las Entidades Locales entre dos posibilidades: una es el requerimiento previo, que deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada y se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo, con posterior impugnación en su caso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa una vez trascurrido el plazo señalado (máximo de un mes) sin respuesta o con respuesta rechazando el requerimiento si la respuesta se produce dentro del plazo señalado para ello.

Otra, es la impugnación directa del acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción

La duda se plantea acerca de si es posible utilizar una vía después de haber optado por la otra.

En el caso de autos, la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha utilizó la vía del requerimiento previo de anulación después de haber solicitado ampliación de información, pero no obstante ello -posiblemente por darse cuenta que el requerimiento había sido interpuesto fuera de plazo - ordenó además la interposición directa del recurso contencioso- administrativo.

Esta Sala ha declarado en Sentencias de uno de abril y veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis, recaídas en autos 1063 de 1994 y 1370 de 1994 respectivamente que

"....si (el Abogado del Estado) opta por la impugnación directa no prevén las disposiciones estudiadas la posibilidad de solicitar ampliación de información contemplando únicamente esta solución en los...

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