STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso2679/1990
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.499/1987, se ha interpuesto apelación por don Gabriel , representado por el procurador don Paulino Monsalve Gurrea, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 45/1990, de fecha 24 de enero de 1.990, sobre depósito de fianza de restauración de explotación minera, habiendo comparecido como parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de febrero de 1.987 el Director General de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña dictó resolución por la que se fija en 2.870.000 pesetas la fianza que se debe depositar por la restauración y protección del medio ambiente a causa de la explotación de la mina " DIRECCION000 ", situada en el término municipal de Tortosa. Interpuesto recurso de alzada por don Gabriel se declara extemporáneo por resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 2 de julio de 1.987. Formulado recurso de reposición es desestimado el 2 de noviembre siguiente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por don Gabriel recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), y en el que recayó sentencia de fecha 24 de enero de

1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la resolución del Director General de Política Territorial y Obras Públicas de 14 de febrero de 1.987, así como contra las resoluciones de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 2 de julio y 2 de noviembre de 1.987, que disponían -respectivamente- la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra la primera y la desestimación del recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra la segunda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

2.679/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de febrero de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que hay que resolver es la de si el recurso de alzada, interpuesto por don Gabriel contra resolución del Director General de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña es extemporáneo, como así se mantiene en la sentencia recurrida. Para declarar la extemporaneidad se está partiendo de que la notificación se realizó el 4 de mayo de 1.987, con lo que el plazo de 15 días hábiles que fija el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, terminaba el 21 siguiente, es decir, un díaantes de la fecha del Registro de entrada del Departamento de Política Territorial, que figura en el escrito de alzada. Sin embargo, al haberse acreditado en esta instancia, durante el período probatorio que al efecto se abrió, que el interesado impuso en la Oficina de Correos con fecha anterior un certificado en sobre cerrado, dirigido a dicho Departamento, en él recibido el día 22 de mayo, y no habiéndose demostrado la recepción en el mismo de otro distinto al correspondiente al recurso de alzada, debemos aplicar la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 27 de febrero de 1.990, 25 de noviembre de 1.996, y las que en ellas se citan, conforme a la cual "es suficiente la entrega para certificación en una Oficina de Correos, aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el obrante en el organismo a quien va dirigido, es distinto de aquél que se dice entregado para su certificación, y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción para hacer posible procesalmente el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, liberándole de limitaciones que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal".

Procede, por tanto, revocar la sentencia recurrida, así como anular, por contrario a Derecho, el acto que declaró la extemporaneidad del recurso de alzada. Esto comporta que debamos examinar la legalidad del acto originario, dictado por el Director General de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña, en 24 de febrero de 1.987, que fijó en 2.870.000 pesetas la fianza que debe prestarse en garantía de la restauración y protección del medio ambiente, como consecuencia de la explotación de la mina denominada " DIRECCION000 ", situada en el Término municipal de Tortosa; fianza que, a juicio del apelante, no debe superar las 200.000 pesetas.

SEGUNDO

Debe rechazarse el motivo formal de falta de audiencia, pues además de que durante la tramitación del expediente el recurrente ha intervenido en dos ocasiones, realizando las manifestaciones que estimó oportunas, también lo hizo en la vía de impugnación administrativa, pudiendo además en esta jurisdicción, con plenitud de conocimiento de los antecedentes del caso, alegar y probar lo que a su derecho mejor conviniere, por lo que no ha sufrido indefensión, único supuesto al que debe ligarse una nulidad por falta de audiencia.

A continuación alega que el acto carece de motivación, falta que se produce, según manifiesta en sus escritos, por no poder extraerse, del mismo ni del expediente, dato ni prueba del que se deduzca cuál es la superficie de la DIRECCION000 ", que se tuvo en cuenta para fijar la fianza. Esta alegación debe igualmente rechazarse, pues la resolución se remite en su apartado tercero al informe del Servicio de Medio Ambiente que se anexa, el cual en su condición especial primera, dice: "La superficie de afección de la actividad es la definida en el documento gráfico adjunto al presente informe, referido al plano de planta E = 1:2.000, entrado en el Registro de esta Dirección General con fecha 1 de octubre de 1.986 y número

23.989. La delimitación de esta superficie es el resultado de la observación, estudio y comparación de los diferentes planos que obran en el expediente de referencia". El plano que menciona es suficientemente expresivo y permite conocer cuál es la superficie que se ha tenido en cuenta.

TERCERO

La finalidad del plan de restauración que debe presentarse al solicitar la autorización de explotación no es otra que la de recuperar íntegramente el suelo afectado por las actividades mineras de extracción, comprendiendo no sólo el que actualmente está en explotación, sino también el anteriormente explotado que no tenga plan de restauración (artículo 2.3 y disposición transitoria primera del Decreto 343/1983, de 15 de julio, en la redacción resultante de la corrección de errores publicada en el DOC nº 356 de 19 de agosto de 1.983), como se ha preocupado de señalar la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de

1.997. Pero además, es lógico que abarque al que en la autorización o concesión se prevé ha de ser explotado en el futuro, pues de lo contrario no se cumpliría aquella finalidad. Es esa la superficie que se recoge en el plano adjunto al informe del Servicio de Medio Ambiente, al que se hizo referencia con anterioridad, que comprende el área explotada, en explotación y a explotar hasta 1.991, y conforme a la cual se fijó la fianza.

La prueba practicada en autos, a propuesta del recurrente, se llevó a efecto por un Ingeniero Técnico en Topografía y en ella se acompañó un plano designado con el número 2, que se corresponde con el que se tuvo en cuenta por el Servicio de Medio Ambiente. Su superficie coincide con la grafiada en el plano (también unido al dictamen con el nº 7) en verde y rojo. De los datos que aporta el perito puede deducirse sin dificultad -40.960 m2 dentro de la zona del vertedero, 24.300 m2 dentro en parte de zona a explotar y una tercera parte (9.333 m2 aproximadamente) de la grafiada en rojo-, que la totalidad es casi siete hectáreas y media. Esta superficie multiplicada por 400.000 pesetas/Ha, que señala como cuantía mínima de la fianza el artículo 6.3 del Decreto 343/1983, arroja cifra ligeramente superior a las 2.800.000 pesetas que se señalan para la fianza por la Administración.De la zona a que se ha hecho referencia no se puede excluir la segregada para vertedero, pues su rehabilitación corresponde al titular de la explotación minera, conforme se especifica en la cláusula 6ª de las condiciones especiales de la autorización, hasta que la Mancomunidad Intermunicipal de Baix Ebre asuma la restauración del vertedero. Es natural que así sea, pues las relaciones privadas que puedan existir entre ambos sujetos, no debe condicionar que se hagan desaparecer en el futuro los daños medioambientales derivados de la excavaciones en la mina.

CUARTO

Con fundamento, en el artículo 8.2 de la Ley 12/1981, conforme al cual la cuantía de la fianza se fijará en función de la superficie afectada por la restauración, por el coste global de la restauración o por ambos aspectos conjuntamente, pretende el recurrente que se acuda al criterio del coste y no al de la superficie que, a su juicio, es prevalente. No hay constancia de que la fianza fijada con arreglo al criterio de la superficie sea mayor que la que resultaría de aplicar el del coste; sin que esto se contradiga con la prueba practicada a instancia del recurrente, que opera sólo sobre la superficie en explotación, olvidándose del resto del terreno a que antes se hizo referencia. Debe rechazarse, por tanto, su pretensión en este sentido.

QUINTO

Sí se debe estimar la rebaja del 50% de la fianza establecida, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª de la Ley 12/1981 y del Decreto 343/1983, respectivamente, que establece dicha reducción para actividades extractivas, como la de autos, situadas fuera del territorio definido en el artículo 2 y 1 de la Ley y Decreto citados; así lo han entendido las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.996 y 30 de mayo de 1.997.

SEXTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Primero

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabriel , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de enero de 1.990, recaída en el recurso nº

1.499/1987, debiendo revocar dicha sentencia;

Segundo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de don Gabriel y, en consecuencia, anulamos, por contraria a Derecho, la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 2 de julio de 1.987; y anulamos en parte la del Director de Política Territorial de 22 de febrero de 1.987, en cuanto no rebaja del importe total de la fianza su 50%; desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

35 sentencias
  • STSJ Murcia 106/2014, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • 10 Febrero 2014
    ...del sello con las fechas en las fotocopias de las instancias o escritos dirigidos a los centros y dependencias administrativas. 3) La STS de 9-2-98 y 9-10-98, establecen que de acuerdo con las STS de 27-2-90 y 25-11-96 es suficiente la entrega para certificación en una oficina de correos, a......
  • STSJ Murcia 123/2009, 20 de Febrero de 2009
    • España
    • 20 Febrero 2009
    ...del sello con las fechas en las fotocopias de las instancias o escritos dirigidos a los centros y dependencias administrativas. 3) La STS de 9-2-98 y 9-10-98, establecen que de acuerdo con las STS de 27-2-90 y 25-11-96 es suficiente la entrega para certificación en una oficina de correos, a......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1207/2012, 9 de Noviembre de 2012
    • España
    • 9 Noviembre 2012
    ...del sello con las fechas en las fotocopias de las instancias o escritos dirigidos a los centros y dependencias administrativas. La STS de 9-2-98 ( RJ 1998, 1582) Y 9-10-1998 ( RJ 1998, 7904), establecen que de acuerdo con las STS de 27-2-90 (RJ 1990, 1521) Y 25-11-96 (RJ 1996, 8292) es sufi......
  • STSJ Murcia 74/2015, 30 de Enero de 2015
    • España
    • 30 Enero 2015
    ...del sello con las fechas en las fotocopias de las instancias o escritos dirigidos a los centros y dependencias administrativas. 3) La STS de 9-2-98 y 9-10-98, establecen que de acuerdo con las STS de 27-2-90 y 25-11-96 es suficiente la entrega para certificación en una oficina de correos, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia ambiental del Tribunal Supremo
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 192, Marzo 2002
    • 1 Marzo 2002
    ...la consideración del Plan de Restauración como instrumento cuya finalidad es recuperar el suelo actual y anteriormente afectado, STS de 9 de febrero de 1998, Ar. c) la incompatibilidad del desarrollo extractivo con el suelo pro-tegido según la interpretación de las normas conforme al art. 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR