STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso2493/1991
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2493/91 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra sentencia (nº 17/91) dictada con fecha 17 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo 393/90, sobre denegación de permiso de trabajo; habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 393/90 seguido a instancia de la representación procesal de D. Juan Manuel y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de fecha 7 de marzo de 1990 y contra Resolución de 11 de mayo de 1990 del mismo órgano, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por la que se denegaba a D. Juan Manuel la solicitud de permiso de trabajo instada al amparo de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y R.D. 1196/86 de 26 de mayo, que desarrolla en anterior.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó sentencia (nº 17/91), con fecha 17 de enero de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS:

PRIMERO

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

TERCERO

No hacemos declaración respecto a las costas procesales".

La Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada señala: "I.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Baleares de 7 de Marzo de 1990 -confirmada en reposición por otra de 11 de mayo de 1990-, que denegó permiso de trabajo por cuenta propia, al hoy recurrente, dado que "del examen de la documentación obrante en el expediente relativa a la actividad que se pretende ejercer y a la inversión prevista para efectuarla, se desprende que no se dan las condiciones favorables a la creación de empleo y riqueza señaladas en el art. 18.2 de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio (B.O.E. de 13 de julio de 1985), por lo cual no puede valorarse favorablemente la solicitud; sin que ello quede desvirtuado por el informe favorable emitido por la Dirección Territorial de Economía y Comercio, al no venir este motivado y al desprenderse de la actuación Inspectora el inicio de actividad laboral careciendo del previo y preceptivo permiso de trabajo Art. 46.1 del R.D.

1.119/86 de 26 de Mayo".II.- Las motivaciones alegadas por el actor, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, con el fin de conseguir se declare su derecho a obtener el permiso de trabajo por cuenta propia solicitado, se centran, esencialmente, en la falta de motivación de las Resoluciones recurridas al no precisar las circunstancias o razones que han servido de fundamento a las mismas para proceder a la denegación, desoyendo el informe favorable de la Dirección Territorial de Economía y Comercio, y que, al ser copropietario, su trabajo es de confianza de la empresa, lo que constituye circunstancia favorable según el art. 18 de la Ley Orgánica 7/1985.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias de las que podemos citar las de 10 de Febrero de 1984 y 27 de Febrero y 19 de Diciembre de 1986, viene afirmando que "la normativa sobre la materia no deja a la libre apreciación de la Administración el ponderar los distintos intereses públicos que han de ser tenidos en cuanta para la decisión que haya de adaptarse, sino que sujeta el acto a normas de derecho, exigiendo motivar la resolución, previo un juicio ponderado fundado en los informes y demás elementos de juicio aportados, para configurar el acuerdo según el interés público y los fines que en cada caso lo justifiquen", teniendo siempre este elemento, fin de la actividad administrativa, carácter reglado.

  2. Que teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial y sobre la base de la normativa vigente en el momento de la petición, centrada en la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.119/86 de 26 de mayo, lo primero que debe destacarse es que la Administración demandada ha cumplido escrupulosamente el procedimiento legalmente establecido (por otra parte, no puede olvidarse se trata de uno de los especiales que señala el D. de 10 de octubre de 1958 -art. 1.20-) y ha motivado suficientemente la Resolución impugnada tal y como se aprecia de la lectura de la misma; motivación que resulta no sólo desde el aspecto formal, sino desde el material, al exponerse las razones de la denegación apoyada en el examen-valoración de la documental aportada, la actividad que se pretende ejercer y la inversión prevista para efectuarla, todo ello puesto en relación con los requisitos legales recogidos en el nº 2 del art. 18 de la Ley, y razonando el por qué no tener en cuenta el informe de la Dirección Territorial (no vinculante según el art. 51 del Reglamento) y a la vista del inicio de la actividad laboral. Razonamientos que no han sido desvirtuados por el actor y frente a los que no puede prosperar su alegación de indefensión dado que como se ha visto ha podido formular los oportunos recursos y alegar lo preciso en orden a sus intereses. Por último no puede apreciarse, de conformidad con el art. 18.3 i) de la Ley y 40.2 de su Reglamento la circunstancia alegada de que el trabajo a realizar es de los llamados de confianza, ya que no supone la representación de la comunidad de bienes ni se ha aportado un poder general a su favor. Procede pues la desestimación del presente recurso.

  3. No se aprecia ninguno de los motivos que de conformidad con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional obligue hacer una expresa imposición de costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Manuel , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Procuradora de los Tribunales Dª Liliana Mijancos Gurruchaga, en nombre y representación de

    D. Juan Manuel , que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 17 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Islas Baleares.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada, y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimaba el recurso contencioso- administrativo nº 393/90 seguido a instancia de la representación procesal de D. Juan Manuel contra Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de fecha 7 de marzo de 1990, y contra Resolución de 11 de mayo de 1990 del mismo órgano, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por la que se denegaba la solicitud de permiso de trabajo instada al amparo de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio sobreDerechos y Libertades de los Extranjeros en España y R.D. 1196/86 de 26 de mayo, que desarrolla el anterior.

SEGUNDO

La parte apelante, en su escrito de alegaciones, si bien de forma amplia y detallada, en buena medida, se limita a reproducir los argumentos aducidos en la Instancia, sin que se haga la oportuna critica a la sentencia apelada ni por tanto a las razones que justifican la denegación de sus alegaciones, y siendo ello así y habiendo valorado y resuelto adecuadamente la sentencia apelada las cuestiones planteadas, sería obligado sin otra valoración, desestimar el presente recurso de apelación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, sentencias de 16-2-91, 28-9-93, 22-10-96, que exigen del apelante la oportuna critica a la sentencia apelada, y no la mera reiteración de las alegacionnes formuladas en la Instancia.

TERCERO

A lo anterior cabe añadir, que para conceder el permiso solicitado era necesario que se cumplieran los requisitos exigidos al efecto por la Ley orgánica de 1 de julio de 1985, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y por su Reglamento de 26 de mayo de 1986, de cuya conjunción normativa resulta, que quien solicita el permiso de trabajo, tanto para trabajar por cuenta ajena, como hacerlo por cuenta propia, ha de acreditar la concurrencia de las respectivas condiciones que en la normativa citada, se establecen, lo que no consta en el expediente administrativo por no haberse producido la prueba de ello, a cargo del interesado.

CUARTO

En efecto, el art. 18 de la referida Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, que es el fundamento básico de la resolución recurrida, salvo casos de excepcional preferencia, que en esta ocasión no concurren, considera como motivo de denegación del permiso de trabajo, no quedar justificada la conveniencia para el empleo y la economía nacional, el cubrir con un extranjero el puesto de trabajo por existir mano de obra española para responder a esta oferta de trabajo, y por lo que se refiere a la actividad pretendida por el actor, consistente en el ejercicio por cuenta propia, en régimen de Comunidad de Bienes, de una actividad de comercio consistente en Bazar de artículos electrónicos, dispone el art. 40.1 del Reglamento citado que los permisos de trabajo tipo D, que es el que el recurrente solicita, podrán concederse a la vista de los informes prevenidos en la Sección 3ª del Capítulo III del mismo; Sección esta que por la aplicación del art. 50.2.e) impone la necesidad de aportar un proyecto de explotación o actividad a realizar, con evaluación de la inversión necesaria, su rentabilidad y la posible creación de empleo.

QUINTO

Dada pues, la ausencia de tales circunstancias y el carácter fundamentalmente reglado con el que se ha de decidir en casos como el que es objeto de debate, la resolución impugnada tenía que producirse en el sentido denegatorio del permiso ante la no concurrencia de los requisitos legales para su concesión y, al haberlo entendido así la Sala de instancia, procede confirmar la sentencia cuya revocación se postula.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación.

No concurren las circunstancias establecidas en el art. 131 de la LJCA para que sea precedente hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2493/91 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , contra sentencia (nº 17/91) dictada con fecha 17 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y recaída en el recurso contencioso administrativo 393/90, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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