SAP Málaga 250/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2019:380
Número de Recurso1340/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución250/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 250/19

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JAIME NOGUES GARCIA

DOÑA ISABEL MARIA ALVAZ MENGIBAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1340/2017

JUICIO Nº 334/2016

En la Ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil diecinueve. .

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos INVERMALIA SIGLO XXI SL que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D JUAN CARLOS PALMA DIAZ. Son partes recurridas CP DIRECCION000

, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARTA ANA ANAYA RUBIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar integramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Marta Anaya Rubio, en nombre y representacion de la Comunidad de propietarios la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000, contra la mercantil INVERMALIA SIGLO XXI SL, con los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declarar que el cerramiento de las plaas de garaje nº NUM000 y NUM001 de la planta sotano del Centro Comercial DIRECCION000 realizadas por la entidad demandada es ilegal y no ajustada a derecho.

Segundo

Condenar a INVERMALIA SIGLO XXI a realizar las obras necesarias para demoler por completo el cerramiento de obra puesto en las plaas de garaje y cualquier otra obra que hubiere realizado en su interior, hasta dejarlas en su estado primitivo, eseto es, diáfanas y con señalizacion de delimitacion.

Tercero

Condenar a la demandada al pago de las costas judiciales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18/02/19 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En virtud de la demanda origen del presente proceso se ejercita por la parte demandante, Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000, de San Pedro de Alcántara, Marbella, una acción nacida en el marco del régimen jurídico de la propiedad horizontal, dirigida frente a la demandada, entidad mercantil INVERMALIA SIGLO XXI, S.L., en su condición de propietaria de las plazas de aparcamiento números NUM000 y NUM001 sitas en la planta sótano del Centro Ciomercial DIRECCION000, en solicitud del dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar que el cerramiento de las plazas de garaje nº NUM000 y NUM001 de la planta sótano del Centro Comercial DIRECCION000 realizadas por la entidad demandada es ilegal y no ajustada a derecho. 2.- Condenar a la demandada a realizar las obras necesarias para demoler por completo el cerramiento de obra puesto en las plazas de garaje y cualquier otra obra que hubiere realizado en su interior, hasta dejarla en su estado primitivo, esto es, diáfanas y con señalización de delimitación.

  1. - Con expresa imposición de las costas a la demandada (suplico demanda).

La pretensión actora se sustenta en la consideración de que las obras de cerramiento realizadas por la demandada contravienen las normas especiales de la Comunidad relativas a las plazas de aparcamiento, ocupando la línea amarilla de delimitación de plazas, dif‌icultando las maniobras de los vehículos de otros propietarios y el acceso a las conducciones e instalaciones comunitarias que pasaban por dichas plazas de garaje, sin contar con el consentimiento de la Junta de Propietarios, no existiendo trato discriminatorio respecto de la demandada.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando a la demandada en los términos postulados en la misma. El Juzgador de Primera Instancia concluye con la realidad de la alteración alegada por la Comunidad de Propietarios actora, en perjuicio de los demás propietarios y de instalaciones comunes, rechazando la la aplicación de la doctrina de los actos propios así como la concurrencia de abuso de derecho o trato discriminatorio por parte de la Comunidad de Propietarios a la hora de proceder contra la demandada.

Contra la expresada resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado error en los siguientes motivos: 1.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. 2.-Vulneración del art. 7.2 CC . Prohibición del abuso de derecho. Error en la valoración de la prueba. 3.- Falta de legitimación activa. Fraude de ley. Infracción del art. 6.4 CC . Incongruencia de la sentencia. 4.- Costas procesales.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda.

SEGUNDO

Primer motivo: Vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, referido a la certeza de las alegaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda sobre la realidad de numerosas obras ejecutadas en el garaje de la Comunidad contra las cuales ésta no ha actuado, como acredita el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico don Ruperto que se acompaña como documento nº 8 de la contestación a la demanda, entre las que se destacan unas determinadas alteraciones que af‌irman tácitamente consentidas, cuales son apertura de puertas en fachadas colindantes con pasillos comunes de circulación de vehículos (Números 1 a 6 y 11 a 16), cierres de plazas de aparcamiento con fábrica de ladrillo enfoscado y pintado en el frente que da a la calle común de maniobra y circulación de vehículos, convirtiéndolo en un local o trastero (Números 3 y 7 a 10), apertura de puertas en fachada lindante con los aparcamientos de automóviles, junto a las que se han colocado condensadoras de aire acondicionado (Número 15), apropiaciones de pasillos comunes destinados a circulación peatonal mediante su incorporación al trastero y apertura posterior de puertas en la fachada que dan al pasillo común de circulación de vehículos (Número 11), apertura de puerta por el actual presidente de la comunidad en el trastero de su propiedad,, en la fachada lindante con la calle común de circulación. Invocándose la Junta General Ordinaria de 27 de febrero

de 2003, como refrendo expreso de las obras de apertura de puertas en los locales de sótano. Lo que, af‌irma la apelante, pone de manif‌iesto una realidad distinta a la que presenta la parte demandante, al no constar una clara y decidida voluntad de la Comunidad de preservar la integridad de los elementos comunes del Edif‌icio, entre ellos y de forma especial los ubicados en la planta de aparcamientos del DIRECCION000 . De lo que se desprende por la demandada apelante la existencia de una actuación de la Comunidad de Propietarios contraria a sus propios actos.

La cuestión ha sido resuelta en la sentencia apelada con arreglo a las siguientes consideraciones:

(...) La Jurisprudencia ha señalado que cuando existan ya uno o varios cerramientos construidos por los vecinos desde hace tiempo ha de regir la doctrina de los actos propios, que impide a la Comunidad denegar la autorización para llevar a cabo las obras por cuanto lo contrario supondría un trato discriminatorio hacia otros propietarios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1986, 19 de Diciembre de 1990, 28 de Abril de 1992 y 16 de Octubre de 1992 ).

(...) Sin duda lo expuesto acredita que la Comunidad actora ha venido tolerando e incluso aprobando expresamente modif‌icaciones en la planta destinada a garaje que afectaban a elementos comunes, pero no se aprecia que la obra ejecutada por la demandada sea de la misma naturaleza que las antes referidas ni que la negativa de la Comunidad a autorizarla constituya un trato discriminatorio. Y ello por cuanto tal como dije las plazas de aparcamiento de la demandada ocupan un espacio central del garaje y únicamente venían delimitadas por líneas en el piso, por lo que la obra ejecutada altera por completo la conf‌iguración de la planta, lo que supone que en modo alguno pueda ser equiparada, ni en su conf‌iguración ni en los efectos que produce sobre los elementos comunes, a los cerramientos de plazas que colindan con paredes del edif‌icio ni a ninguna de las obras que señala el informe pericial de la demandada, habiendo manifestado a presencia judicial D. Jose Daniel

, presidente de la Comunidad, y D. Carlos Francisco, titular de la plaza colindante con las de autos, que las plazas centrales del aparcamiento nunca se han cerrado, no estando efectivamente acreditado lo contrario... (Fundamento de Derecho Tercero).

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

  1. - Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena...

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