SAP Burgos 81/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012
Número de resolución81/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 3/2.012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 1.341/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BRIVIESCA

S E N T E N C I A NUM.00081/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 22 de febrero de 2.012.

Vista en juicio oral y público,ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca de seguida por delito contra la salud pública respecto de Leandro hijo de Alfonso y de María Edelia,nacido el 7 de junio de 1972, con D.N.I. nº NUM000 natural Burgos de y vecino de Briviesca con domicilio en dicha localidad en la CALLE000 de Burgos nº NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por el Letrado don Pablo Hernando Lara y representado por la Procuradora doña Natividad de los Ángeles Santo Tomás Zotes, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 1341/10 del Juzgado de Instrucción de Briviesca se abrió juicio oral respecto de Leandro y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 20 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de previsto y sancionado en los artículos 368,y 369.3 del Código Penal, considerando responsable criminalmente del mismo a en concepto de autor al referido acusado,solicitando la imposición al mismo de las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión, MULTA DE 2.000 EUROS, con 20 días de privación de libertad en caso de impago, accesorias correspondientes y el pago de las costas procesales.

TERCERO

La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se considera probado y expresamente se declara que: Leandro, mayor de edad y sin antecedentes penales en el mes de diciembre del año 2.010 regentaba el bar Osaka, sito en la calle Duque de Frias, de Briviesca( Burgos), y sospechándose por las Fuerzas de Seguridad, debido a denuncias de vecinos, que en dicho establecimiento se favorecía el consumo de drogas tóxicas, el día 29 de diciembre de dicho año procedieron efectivos de la Guardia Civil a realizar una inspección de dicho bar, sobre las 17,30 horas, encontrándose abierto al público.

Que uno de los agentes que portaba una unidad canina, observó como el acusado portaba una caja de bebidas y la introducía en un frigorífico ubicado en la trastienda, marcando el perro dicho lugar en el cual se encontró: una bolsa de plástico conteniendo 22,09 gramos de una sustancia que tras su análisis resultó ser speed, con un porcentaje de anfetamina- cafeína de 10,2%, y otra bolsa de 5,6 gramos de la misma sustancia con un porcentaje de anfetamina- cafeína de 9,5 %.

En el estante de la barra del bar se intervino otra bolsita con 0.11 gramos de speed.

Dichas sustancias podrían alcanzar un valor en mercado clandestino de 614,2 euros.

Que a su vez se encontró una picadora de marihuana, una báscula de precisión marca DXC, una bandeja de plata con restos de sustancias y seis bolsas de plástico con recortes de los comúnmente utilizados para la distribución de dosis.

Que el acusado poseía tales sustancias con la finalidad del tráfico, el cual realizaba en el interior de su establecimiento.

SEGUNDO

Que no ha resultado acreditado que el acusado fuese consumidor de speed, ni que poseyese las sustancias para el consumo compartido con sus amigos en una fiesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cometido es establecimiento abierto al público, previsto en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal .

SEGUNDO

De dicho delito resulta criminalmente responsable Leandro, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO

En los casos, como el presente, relativos a delitos de tráfico de drogas, cuando la modalidad de comisión, de las varias que abarca el artículo 368 del Código Penal, es la de posesión para dicho tráfico, el dato fundamental para tener como acreditado ese destino al tráfico de la sustancia tóxica poseída es la cuantía de la droga. Si tal cuantía es mínima, por regla general no puede valer a este respecto; pero a medida que va aumentando la cantidad poseída, va adquiriendo mayor valor, mayor significación, este dato como elemento para convencer a un Juzgado o Tribunal de ese destino al tráfico, de tal modo que cuando esa cuantía llega a un determinado nivel (diferente según la clase de droga y la cantidad que se usa diariamente por un consumidor) puede afirmarse que ese destino al trafico queda acreditado por esta única circunstancia (la cuantía).

La mera tenencia de la droga se convierte en delito cuando hay un ánimo de transmitirla a terceras personas, para cuya acreditación ha de acudirse generalmente a la prueba de indicios, siendo uno de los más importantes el referido a la cantidad de sustancia poseída, que solo cuando es de poco o ínfima cuantía se estima está destinada al autoconsumo, si bien no es descartable el tráfico por el hecho de aprenderse cantidades exiguas puesto que, dentro del concepto de tráfico que exige el Código se incluye la acepción vulgar, comprendiéndose cualquier acto que suponga una transmisión de la droga.

Deducir la intención del agente, por pertenecer al ámbito interno y subjetivo de la persona, ha de inferirse por datos o signos externos, suficientemente acreditados, como pueden ser: a) la cantidad de sustancia aprehendida; b) la condición o no de consumidor del sujeto activo, c) las maniobras para su ocultación, que siendo sustancia para el consumo propio no es necesario esconder; y d) otros elementos relacionados habitualmente con el tráfico de drogas.

La STS de 12/6/2.003 señala que: en las sentencias de esta Sala 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de

16.10 y 1436/2000 de 13.3 ., se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

La jurisprudencia aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga esta destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor.

En relación al speed, se establece el consumo tóxico diario en la cantidad de 80 miligrámos.

El Speed o como ya expresaron las STS de 5.2.96 y 10.12.04, las sustancias químicas conocidas con los nombres de "éxtasis o speed" es sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal están incursas en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el Art. 96 núm. 1 de la Constitución .

CUARTO

En el supuesto enjuiciado concurren los siguientes indicios :

el acusado tenía en su establecimiento de bebidas, abierto al público, una cantidad de casi 30 gramos de anfetamina, o speed.

Que dicha sustancia se encontraba en las proximidades de la barra, y trató de ocultarla entre una caja de bebidas que introdujo en una nevera ubicada en la trastienda. (tal y como depuso en el Plenario el agente NUM002 )

Que la cantidad ocupada es superior al acopio para un consumo...

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