STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5154/1993
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 5154/93 interpuesto por la entidad mercantil Maresto S.A., representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº. 436/92, interpuesto por la entidad mercantil "Maresto S.A.", contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Arona (Tenerífe) en concepto del Incremento del Valor de los Terrenos (Tasa de Equivalencia), correspondiente al ejercicio de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "Maresto S.A." se interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del casó, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos: " Tenga por presentado este escrito, con su copia, lo admita , por formalizada en tiempo y forma la demanda, con devolución del expediente administrativo; ordene la continuación del proceso por sus trámites, dictando en su día Sentencia, en virtud de la cual estimando el presente recurso, anule los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arona, objeto de revisión jurisdiccional, dictados en expediente nº. 203, 1 y 2 R, de fechas 11 de Marzo y 15 de Abril de 1992, este último desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior, por no ser ajustados a Derecho, y en su caso, apreciando la excepción de "litis pendencia" deje en suspenso las liquidaciones hasta tanto se dicte Sentencia firme en el recurso 324/92 y, en caso, de entrarse en el fondo del asunto, en lo que respecta al principal, ordene al Ayuntamiento de Arona que proceda a la práctica de nueva liquidación en la que se incluyan los valores reales de 1983 y 1989; se tomen en cuenta las mejoras permanentes introducidas en el terreno, y se consignen, exclusivamente, los metros cuadrados de los que es titular la mercantil que me apodera, con costas a quien se oponga temerariamente."

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Arona, evacuó el trámite de contestación a la demanda pidiendo que " teniendo por presentado este escrito, con sus copias, con devolución del expediente administrativo, tenga por formulada en tiempo y forma la contestación a la demanda y en consecuencia, previos los trámites legales, dictar Sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, con especial imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

En fecha 14 de Junio de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad mercantil MARESTO S.A., contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la LeyReguladora de este Orden Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Arona, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , acto que tuvo lugar el día 12 de Mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de MARESTO S.A., frente a la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó su demanda, opone como primer motivo de casación, al amparo del nº. 4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, la errónea interpretación del art. 351.1.b), en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Haciendas Locales y en relación tambien con el art. 19.2. de la Ordenanza Tipo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, aprobada por la Orden Ministerial de 20 de Diciembre de 1978 y el art. 723.2. de la antigua Ley de Régimen Local.

Alega la recurrente que la entrada en vigor de la Ordenanza del Ayuntamiento de Arona no se produjo hasta el 10 de Enero de 1980, fecha de su aprobación por el Delegado de Hacienda y no el 7 de Noviembre de 1979, fecha de su aprobación por el Pleno Municipal, como dice la Sentencia de instancia, por lo que el plazo de diez años vencía el 10 de Enero de 1990, pero antes había entrado en vigor la Ley de Haciendas Locales , que hacia desaparecer el Impuesto de Plusvalía en su modalidad relativa a las personas jurídicas y había de aplicarse la Disposición Transitoria Quinta, que obligaba a dar por finalizado el periodo impositivo anticipadamente , aunque no se hubieran cumplido los diez años, produciéndose el devengo el 31 de Diciembre de 1989 y debiendo practicarse la correspondiente liquidación por el número de años transcurridos, cuya obligación correspondía a la Corporación Municipal y por lo tanto -concluye la recurrente- no procedía ni la aplicación de la sanción de 15.000 pesetas impuesta antecedentemente , por no haber formulado el contribuyente la declaración a que venía obligado al término del periodo decenal, que no llegó a cumplirse, ni tampoco la liquidación de intereses.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia , para rechazar la tesis descrita, ya invocó la doctrina de esta Sala , citando la Sentencia de 2 de Noviembre de 1971, que se ha visto corroborada por las de 2 de Noviembre de 1977, 24 de Mayo de 1978, 26 de Noviembre de 1979, 15 de Octubre de 1987 y mas recientemente la de 29 de Mayo de 1997, en las que se viene a establecer que si bien las facultades de los Ayuntamientos reguladores de las exacciones municipales ( antes del pleno establecimiento de la autonomía municipal consagrado en la Constitución), se encontraban condicionadas, en cuanto a la inmediata ejecutividad de los acuerdos, hasta que recayera el acto aprobatorio del Delegado de Hacienda , ello no impedía su aplicación desde el momento previsto en tales acuerdos, al que se retrotrae su eficacia, una vez producido el acto de fiscalización externa y ello -añadimos ahora -por que esa resolución aprobatoria, que da via libre a la suspendida ejecutividad del acuerdo municipal, se extiende a su integridad y por lo tanto tambien a la determinación de la fecha de entrada en vigor del tributo que se contenga en aquél.

TERCERO

El segundo motivo de casación opuesto, tambien al amparo del nº. 4º. del Art. 95.1) de la Ley de la Jurisdicción, invoca la violación, por no aplicación y subsidiariamente por interpretación errónea, del art. 533.5º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose que la Sala de instancia conocía, al mismo tiempo, de otro recurso, en el que se sometía a revisión jurisdiccional tanto la sanción de 15.000 pesetas impuesta, como la obligación de presentar declaración, de la que derivaría la licitud del pago de intereses, conforme argumentó en la demanda, sin que se apreciara la concurrencia de la reclamada "litis pendencia", que la Sala sentenciadora rechazó en base al fundamento de que el acto impugnado en estos autos tiene distinta naturaleza al acto sancionador combatido en el otro proceso, siendo compatibles las dos resoluciones que se dicten.

Por contra, la parte ahora recurrente en casación, opone que concurre la triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir y además la liquidación aquí impugnada (Recurso 436/92 de instancia) incorpora al principal y los intereses de demora, la sanción de 15.000 pesetas que se cuestiona en el otro recurso ( el nº. 394/92), aunque sufre confusión en el número , error que denuncia la parte recurrida, pero que es irrelevante.

Tampoco puede prosperar este motivo de casación, por que aunque en la liquidación tributaria aquí discutida se incluya la sanción de 15.000 pesetas, cuya procedencia es el objeto del otro recurso, no existe coincidencia plena entre las pretensiones de ambos, ya que en los autos de instancia lo que fundamentalmente se impugna es el principal, es decir, la cuota tributaria del impuesto controvertido ( de la que intereses y multa son elementos accesorios) y además esencialmente por razones de fondo - no traídasa esta apelación- referentes a la cuantificación de los valores inicial y final de los terrenos, a la inclusión de mejoras permanentes, y a la superficie tributable, cuestiones que no se ven afectadas por la validez o nulidad de una sanción, derivada de la cuestionada obligación del declarar del contribuyente, con lo que resulta evidente que, aunque se trate de procesos seguidos entre las mismas partes y sobre asuntos que se relacionan o incluso se solapan, no concurre identidad entre los objetos ni tampoco en la causa de pedir, como pretende la recurrente.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el nº.3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse a la parte recurrente, al no prosperar ninguno de los motivos de casación esgrimidos.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la entidad mercantil MARESTO S.A., contra la Sentencia, dictada en fecha 14 de Junio de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº. 436/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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