STS, 26 de Septiembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso5140/1995
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de casación nº 5.140/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del estado, contra el auto de fecha 28 de Abril de 1995, dictado por la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 552/94, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de dicha Sala de 9 de Marzo de 1995 que acordó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, una sanción de multa por importe de

1.000.000 pts. (un millón de pesetas), más intereses de demora, denegando la suspensión respecto a las sanciones de separación del cargo con inhabilitación impuesta a los directivos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 552/94 por la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 9 de Marzo de 1995 acordando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, en cuanto a la sanción de por un importe de un millón de pesetas (1.000.000 pts.), siempre que se preste aval bancario por importe de 1.000.000 millón de pesetas más intereses legales y costas, contra el cual el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de la Sala de fecha 28 de Marzo de 1995, frente al que la Administración General del estado interpuso recurso de casación, admitiéndose el recurso por providencia de fecha 2 de Junio de 1995, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Administración General del Estado compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando el auto recurrido y dictando otro decretando no haber lugar a la suspensión del acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de Diciembre de 1995, habiendo comparecido como parte recurrida D. Inocencio , representada por el Procurador D. Gonzalo Deleito García, asistido de Letrado, que con fecha 7 de Febrero de 1996 presentó escrito de alegaciones oponiéndose al recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de Julio de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Septiembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, la Administración General del Estado, preparó su escrito de recurso decasación articulando dos motivos de impugnación al amparo del Art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, el primero por infringir el auto impugnado el Art. 122 de la misma y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al mismo; segundo, por infracción del Art. 24.1 en relación con el Art. 120.3 de la Constitución Española y Art. 248.2 de la evidente falta de motivación.

SEGUNDO

El auto de la Audiencia Nacional de fecha 28 de Abril de 1995 recurrido en casación, confirma en su totalidad el auto de la misma Sala de fecha 9 de Marzo de 1995 que acordó en la pieza separada de ejecución, la suspensión provisional de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de Abril de 1994 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 3 de Diciembre de 1993 del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se impone a D. Inocencio , como miembro del Consejo de Administración de Bolsa 8, Agencia de Valores y Bolsa S.A., la sanción de un millón de pesetas de multa, siempre que preste aval bancario por dicho importe más intereses legales y costas, denegando la suspensión de otras sanciones impugnadas en el recurso, contiene un fundamento de Derecho, en el que se justifica la suspensión de la sanción en las dificultades económicas de las empresas obligadas al pago de cantidades de cierta consideración a la luz de la interpretación de las previsiones contenidas en el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional y de los principios impuestos por el Art. 24 de la Constitución.

TERCERO

De lo dicho anteriormente se desprende que es preciso examinar en primer lugar, si en el caso presente se cumple lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, dado que dicho artículo constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad del acto administrativo consagrada en el Art. 116 de la L.P.A. en relación con el Art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado a la sazón vigentes, que permite suspender la ejecución solamente en el caso de que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, ponderando en la medida en que el interés público exija la ejecución, de tal forma que es doctrina reiterada de esta Sala que para el otorgamiento de la suspensión es precisa la concurrencia de tres requisitos: A) Existencia de daños y perjuicios derivados de la ejecución del acto; B) Que sean de difícil o imposible reparación y C) Que no se deriven graves perjuicios para el interés público de la falta de ejecución, lo cual requiere como exigencia indispensable, que el interesado al pedir la suspensión alegue la existencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación haciendo una descripción lógica y racional de los mismos de forma tal que aunque no haya prueba de ello, pues en muchos casos tal prueba resulta imposible o cuando menos muy difícil, el órgano jurisdiccional que deba decidir la suspensión pueda establecer una comparación razonable entre el interés privado del que pide la suspensión y el interés público que debe defender la Administración para que el acto no se suspenda, de forma tal que pueda decidir con criterio propio cuál de los dos intereses enfrentados debe prevalecer, y es precisamente en este momento, donde entra en juego el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva del Art. 24 de la Constitución, permitiendo al juzgador hacer una interpretación extensiva y menos rigurosa del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, bien interpretando que los mismos son de difícil o imposible reparación en el caso concreto atendiendo a las circunstancias alegadas o bien declarando la preferencia del interés privado del interesado sobre el interés público, para evitar, que una aplicación rigurosa de la Ley pueda hacer ineficaz el resultado definitivo del recurso contencioso administrativo que es en definitiva el fundamento del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva cuando se trata de suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo.

CUARTO

En el caso presente, la parte demandante solicita la suspensión del acto impugnado alegando perjuicios de difícil o imposible reparación de carácter pecuniario lo que permite la suspensión automática con aval bancario sin vulneración del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva y sin perjuicio del interés público por lo cual, las alegaciones para justificar la ejecutividad de las sanciones, citando de forma aislada autos infringidos, son citas puramente doctrinales en los que se limita a copiar parte de tales resoluciones sin pretender ni siquiera explicar que se trata de casos idénticos o que las circunstancias en tales casos eran análogos, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que las resoluciones en materia de suspensión provisional de los actos administrativos, son casuísticas y pueden dar lugar a resoluciones totalmente diferentes atendiendo a las circunstancias de cada caso, por lo que no caben alegaciones puramente doctrinales o teóricas y en cada caso concreto se requiere demostrar que las circunstancias son idénticas o similares a las del caso contemplado en la resolución citada. Nada de ello ocurre en el presente caso, en el que como hemos dicho, se hacen citas puramente doctrinales. Por todo lo expuesto, procede desestimar el primer motivo de casación articulado por la Administración General del Estado al amparo del Art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional por no infringir la resolución impugnada el Art. 122 de la misma ni la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso.

QUINTO

Por las mismas razones expuestas, procede desestimar el segundo motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado, dado que las razones y fundamentos jurídicos que contiene el auto recurrido, son suficientes a juicio de esta Sala para que no se pueda hablar de la falta de motivaciónque se denuncia en el mismo, y con él la totalidad del recurso.

SEXTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº

5.140/95, interpuesto por la Administración General del estado, contra el auto de fecha 9 de Marzo de 1994 confirmado en súplica por el de 28 de Abril de 1995 de la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 552/94 en la pieza de suspensión provisional, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STSJ Canarias 6/2004, 4 de Junio de 2004
    • España
    • 4 Junio 2004
    ...once hechos objeto del veredicto, tiene como finalidad, como reconoce de forma pacífica y unánime la Jurisprudencia en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26-09-1.996, 15-03-2.000, 11-06-2.001 y 14-02-2.003, y esta propia Sala en Sentencias de fecha 24-12-2.000, 11-09-2.000, 17-02 y 19......
  • STS 1440/2002, 9 de Septiembre de 2002
    • España
    • 9 Septiembre 2002
    ...constitucional (SS.T.C. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995 y 58/1996) y la de esta misma Sala (SS.T.S. de 13 de julio y 26 de septiembre de 1.996, y 26 de mayo de 2.000) han acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por la parte para fundamentar sus pretensione......
  • STSJ Canarias , 27 de Febrero de 2003
    • España
    • 27 Febrero 2003
    ...la aportación de pruebas, aun meramente indiciarias, salvo en supuestos de imposibilidad o dificultad apreciable (sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-1996). Sobre la necesidad de la prueba del da_o, en concreto sobre las dificultades económicas para el recurrente en los casos de imposici......
  • SAP Barcelona 85/2009, 5 de Febrero de 2009
    • España
    • 5 Febrero 2009
    ...contrariamente alega el recurrente. Y ello en aplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994, 8 febrero 1996 y 26 septiembre 1996 que señalan que "constituye doctrina pacífica y uniforme la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR