SAP Barcelona 85/2009, 5 de Febrero de 2009
Ponente | BEATRIZ GRANDE PESQUERO |
ECLI | ES:APB:2009:885 |
Número de Recurso | 180/2008 |
Número de Resolución | 85/2009 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO número:180/08
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 329/06
JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Sres.:
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 5 de febrero del año dos mil nueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de Lesiones el cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. Francisco Javier Manjarín Albert en nombre y representación de D. Jose Francisco y defendido por la Letrada Doña Cristina Rodríguez Orriols y por el Procurador D. Fco. Javier Manjarín Albert en nombre y representación de D. Claudio y defendido por el Letrado D. David Aineto Trabal contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de octubre de 2007 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Condena con imposición de costas, en una tercera parte, a Jose Miguel, en concepto de autor de un delito de lesiones de menor entidad del artículo 147-2CP, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personas subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617-2 CP
, a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 7 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
Condeno con imposición de costas, en una tercera parte, a Jose Francisco, como autor de una falta de lesiones del artículo 617-2CP, a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 7 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, Jose Miguel, indemnizará a Claudio en la suma de 1.500 Euros. También, Jose Miguel debe indemnizar a Jose Francisco, en la suma de 60 euros.
Asimismo, Jose Francisco deberá indemnizar a Jose Miguel, en la suma de 500 Euros.".
Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Jose Francisco, como autor de una falta de lesiones del artículo 617-2CP se alega sustancialmente por la parte apelante, error por parte de la juzgadora en la calificación jurídica de los hechos declarados probados por inaplicación de la eximente completa del artículo 20.4 del CP pues se asegura, concurren los requisitos que integran este delito, y el Sr. Jose Francisco contraatacó con el empleo de sus extremidades superiores, no utilizó armas ni otros instrumentos, ni dirigió su ataque a zonas sensibles, sin que los 14 días que tardó en curar el Sr. Jose Miguel, 7 de ellos impeditivos, puedan estimarse como una consecuencia no necesaria ni matemática de toda reacción defensiva como la declarada probada, aunque la misma pueda representarse como probable, pero, afirma, su efectiva concurrencia, no dota de desproporción al medio empleado.
El apelante Claudio, invoca que los daños producidos en el linde de la puerta del despacho del Sr. Claudio que han sido tasados pericialmente en 110€, han sido causados por el Sr. Jose Miguel y han de ser sumados a los 500€ que ha de pagar el Sr. Jose Miguel al Sr. Claudio por las lesiones sufridas.
En segundo lugar interesa se revoque la sentencia respecto a la cantidad a pagar en concepto de una tercera parte de las costas procesales respecto al Sr. Jose Miguel y visto que se acogen íntegramente sus pedimentos, se le condene a éste, al pago íntegro de las costas procesales sin restricción alguna.
En cuanto al primero de los recursos planteados, conviene comenzar recordando los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, que son:
-
La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
-
La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
-
La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la exención e incluso a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren.Lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SsTS de 20 de septiembre de 2002, 4 de febrero y 21 de julio de 2003 o 1 de abril de 2004.
Por su parte, la STS de 3 de junio de 2003 en palabras completamente aplicables al presente caso recuerda: "Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí,...
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