STSJ Canarias 6/2004, 4 de Junio de 2004

PonenteCarla Bellini Domínguez
ECLIES:TSJICAN:2004:2508
Número de Recurso4/2004
Número de Resolución6/2004
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. Fernando de Lorenzo MartínezDª. Margarita Varona FausDª. Carla Bellini Domínguez

SENTENCIA NÚM. 6/2004

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez

MAGISTRADOS:

Iltma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus

Iltma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm. 4/2004 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 3/2000, proviniente del Juzgado de Instrucción núm 2 de Las Palmas, en el que por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, en funciones de Tribunal de Jurado, se dictó sentencia al rollo 3/2003 con fecha 26 de enero de 2.004, actuando como Magistrado-Presidente, el Iltmo. Sr. Don Antonio Juan Castro Feliciano, en la que consta el siguiente Fallo: "Condeno al acusado Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta, estimada como agravante, de parentesco, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. El acusado indemnizará a cada uno de los hijos de la víctima, Braulio y Jose María en la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) EUROS, mas intereses legales". El acusado se encuentra en prisión por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, al rollo núm. 3/2.003, recayó sentencia en fecha 26 de enero de 2.004, y contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Don Manuel Texeira Ventura, actuando en nombre y representación del condenado, Leonardo , bajo la dirección letrada de Don Antonio Monroy Alfonso.

SEGUNDO

Dentro del plazo concedido por Ley, se personaron en esta Sala de lo Penal del T.S.J., en calidad de apelados, el Ministerio Fiscal, la Procuradora Doña Mª Jesús Rivero Herrera actuando en nombre y representación de Don Oscar y otros, defendidos por la Letrada de Doña Josefina Navarrete, ejerciendo como Acusación Particular, y la Procuradora Doña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación del Instituto Canario de la Mujer, como Acción Popular, bajo la dirección letrada de Doña Lidia Delgado Estévez.

TERCERO

Por Providencia de fecha 30 de abril de 2.004, se señaló el día 18 de mayo pasado a las 11.00 horas para la celebración de la vista de apelación del Tribunal del Jurado, y se designó Ponente de la sentencia a la Iltma. Magistrada Doña Carla Bellini Domínguez a quien por turno correspondió, compareciendo las partes personadas en el díay hora señalado.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha señalado en numerosas Sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de fecha 31 de marzo de 1.999y 29 de marzo de 2.000, entre otras, en este Recuso extraordinario, de carácter atípico y que, pese a denominarse Recurso de Apelación, se aproxima al Recurso de Casación, como reconoce la Doctrina científica y la Jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 1.998, (RJ 1998\6867), ha de darse respuesta a todos los motivos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de Recurso, a través de los cuales se ciñe lo que es materia de debate ante esta Sala.

La representación la defensa de Leonardo , condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en sentencia de fecha 26 de enero de 2.004, dictada en el procedimiento de la Ley Orgánica del Jurado núm. 3/2000, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Las Palmas, fundamenta su Recurso de Apelación en los motivos siguientes: 1º) Al amparo del artículo 846 bis c), motivo e) por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, por lo que interesa la revocación de la sentencia y la absolución del condenado por delito de asesinado. 2º) Para el caso de no acogerse el motivo anterior: Al amparo delo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado a), por quebrantamiento de las normas procesales y garantías procesales, que causan indefensión y consiguientemente la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE por falta de motivación del veredicto de conformidad con el artículo 61. 1. d ) de la LOTJ., por lo que interesa la anulación de la sentencia y el veredicto del Jurado, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio. 3º) Para el caso de no acogerse este segundo motivo: Al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim., por infracción del precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y error en la determinación de la pena, poraplicación indebida de la agravante específica 3ª del artículo 139 del Código Penal y la genérica de parentesco del artículo 23 del mismo, solicitando la revocación de la sentencia, y que se condene a Leonardo por un delito de homicidio del artículo 138 del CP, sin concurrentes de la agravante genérica de parentesco, a la pena de diez años de prisión.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos objeto del recurso de apelación interpuesto por representación de Leonardo , por vulneración de la presunción de inocencia, al entender la representación del acusado que, a tenor de la prueba practicada, la condena carece de toda base razonable. Esta afirmación se basa, fundamentalmente, en dos hechos concretos: La falta de prueba que acredite el regreso de la víctima a su domicilio conyugal la noche del día 9 de septiembre de 1.999, y la falta de prueba que acredite que las manchas de sangre halladas en la vivienda fueran como consecuencia de la agresión sufrida por la fallecida el 9 de septiembre del citado año.

Pues bien, a este respecto es preciso arrancar de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por ese Tribunal se alcanzó sobre la realidad de los acontecimientos ocurridos, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que es propia de dicho Tribunal en exclusividad. Este material probatorio ha sido recogido en la Sentencia recurrida, la cual nos ofrece una argumentación sólida que justifica la prueba utilizada para la determinación de los hechos probados y que además consideramos adecuada, pues esgrime la prueba de indicios para proceder a la condena del acusado, Leonardo . Basta leer el Fundamento de Derecho Segundo dela sentencia recurrida para considerar justificada la inferencia que necesariamente ha de deducirse de una valoración conjunta de esa pluralidad de datos incriminatorios, que son en lo sustancial los siguientes, conforme consta de los hechos del objeto del veredicto que el Jurado ha declarado como probados:

A) Las relaciones escasamente cordiales de la pareja formada por Leonardo e María Angeles , con discusiones continuas y agresiones mutuas. B) Las ausencias de la víctima del domicilio conyugal debidas a este motivo. C) Concretamente, la ausencia de la fallecida, al menos desde el día 8 de septiembre, refugiándose ésta en casa de una vecina que no le permitió que pernoctara en su casa, por lo que se marchó el día 9, regresandoa su domicilio. Este hecho lo acredita la prueba testifical practicada en la vista oral. D) La discusión con su esposo, el acusado, este mismo día, quedando secuelas o restos de haberse producido una nueva pelea o agresión familiar violenta. Estehecho lo avalan las declaraciones de los testigos policías, la situación de los muebles y las manchas de sangre en puertas y paredes de la vivienda conyugal. E) La acción de tratar de hacer desaparecer la existencia de dichas manchas de sangre, fregando el suelo en una casa que, a declaración de los testigos, llevaba mucho tiempo sin limpiar. F) La puesta en marcha de la lavadora por parte del acusado, para limpiar las manchas de sangre de las prendas que llevaba puestas, encontrándose la ropa aún húmeda, cuando la víctima faltaba de la casa, (según declaración del acusado), desde el día 8, obteniéndose esta prueba el día 11 y la ropa se encontraba aún en el mismo estado, debiendo encontrarse seca. G) La ocultación dentro de una funda de almohada y alojada dentro de la lavadora, de la bayeta de la fregona, utilizada para fregar el piso poco antes. H) Los desconches o picadas observados en las paredes del citado inmueble con el posible objetivo de limpiar las manchas de sangre o huellas de la agresión. I) La limpieza de la bañera, desplazando la loza sucia en ella depositada, (por declaración de varios testigos), hacia un barreño, donde fue encontrada por la policía, lo que lleva a la conclusión que el motivo era limpiar o lavar los restos de sangre de la agresión. Además de estos indicios, se encuentran los contraindicios como son el negarse por el acusado evidencias puestas de manifiestos por los testigos y por la Médico Forense, manifestar información sobre hechos que se le presuponen desconocidos para el acusado como cuando la Policía le pregunta por su esposa y el acusado da por supuesta la muerte de ésta y manifiesta que ha sido un suicidio. Igualmente dice que su esposa se ausentó tres días antesy la ropa de la lavadora está húmeda. Dice que introdujo la

bayeta de la fregona en la lavadora y lo niega después.

El Tribunal del Jurado llegó a la conclusión de la culpabilidad del acusado basándose en las pruebas indirectas, en los indicios, en la testifical, en la policial, y en la pericial de la autopsia y de los Médicos Forenses respecto del estado del cuerpo de la víctima, así como la pericial de la Médico y la Psicóloga Forense que...

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