STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso685/1993
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de enero de 1993, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Tegueste, representado por el Procurador D. José Luis Martínez-Fornés Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de octubre de 1991 el Ayuntamiento de Tegueste concedió a Dª Magdalena licencia para la construcción de una granja avícola.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad Autónoma de Canarias, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con el nº 222/92, en el que recayó sentencia de fecha 19 de enero de 1993, por la que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 12 de mayo 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Canarias, que conforme al artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), impugnó el acuerdo del Ayuntamiento de Tegueste de 15 de octubre de 1991, por el que se concedió a Dª Magdalena licencia para la construcción de una granja avícola, interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 19 de enero de 1993, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquél, por haberse presentado transcurridos mas de dos meses desde la recepción de la comunicación del mismo.

SEGUNDO

Como único motivo de casación, la comunidad recurrente alega que la sentencia deinstancia ha interpretado erróneamente los artículos 64, 65 y 66 LBRL, al computar el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo por la Comunidad Autónoma desde que recibió comunicación del acuerdo impugnado, sin admitir que dicho plazo quedase interrumpido por la petición de información requerida por la Comunidad recurrente. Según el Tribunal "a quo" el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias lo había sido extemporáneamente porque copia del acuerdo impugnado había sido recibido por ella el 26 de noviembre de 1991 y el recurso contencioso administrativo interpuesto contra él fue presentado el 4 de marzo de 1992. Aunque durante ese periodo de tiempo se produjo una petición por la Comunidad Autónoma recurrente del expediente administrativo al Ayuntamiento autor del acto, la Sala de instancia considera que el periodo de tiempo transcurrido entre la petición del expediente y su remisión es intrascendente a los efectos de alterar el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, que debe efectuarse, según expresa el artículo 65.3 LBRL, desde que se recibió la comunicación del acto impugnado, puesto que, según la interpretación que propugna del citado precepto, el cómputo del plazo desde ese momento sólo se altera cuando la Comunidad respectiva dirija al Ayuntamiento requerimiento para que anule el acto o acuerdo de que se trate y hubiera transcurrido el plazo señalado en el requerimiento, en cuyo caso el dia inicial para el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es aquél en que termina el concedido en el requerimiento.

Esta Sala, como ya ha declarado en sentencia de 20 de febrero del presente año, comparte el criterio de interpretación del artículo 65.3 LBRL para el caso de que la Comunidad Autónoma hubiera requerido al Ayuntamiento autor del acto o acuerdo para que procediera a su anulación, o hubiera impugnado directamente el mismo una vez recibida su comunicación, pero discrepa de ella en cuanto a los efectos que tiene la petición de ampliación de información del acto, prevista en el artículo 64 LBRL. Según este precepto, dicha petición interrumpe el cómputo del plazo a que se refiere el nº 2 del artículo siguiente, esto es el plazo de quince días para dirigir al Ayuntamiento requerimiento de anulación del acto o acuerdo, pero es quedarse en su interpretación literal deducir que dicha interrupción no tiene lugar cuando en vez de efectuar ese requerimiento la Comunidad Autónoma impugna directamente el acto o acuerdo. El requerimiento es una medida potestativa de reacción de la Comunidad Autónoma contra un acuerdo municipal que a su juicio infringe el ordenamiento jurídico, que no libera de la carga de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa si el requerimiento no fuera atendido, por lo que carece de sentido entender que la petición de información interrumpe el plazo para dirigir ese requerimiento que, a su vez, interrumpe el establecido para la interposición del recurso contencioso administrativo, pero no ocurre lo mismo cuando, recibida esa información, la Comunidad Autónoma entiende inoportuno requerir al Ayuntamiento para que anule el acto o acuerdo y decide impugnarlo directamente ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Independientemente de las consecuencias que cabría deducir de una petición de información superflua, sin otro efecto que el de pretender alargar el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, que es algo que en el presente proceso ni se plantea, puede decirse que la comunicación del acto sólo es tal, a los efectos de su posible impugnación jurisdiccional, si de la misma resultan los elementos necesarios para formar un criterio respecto a su posible legalidad, y si esto no sucede con la comunicación originariamente remitida sino tan sólo con la recepción de la ampliación de la información solicitada después, puede concluirse que esta última es la verdadera comunicación del acto a que se refiere el artículo 65.3 LBRL, por lo que el presente motivo de casación ha de ser estimado.

TERCERO

La cuestión de fondo planteada por la Comunidad recurrente consiste en determinar los efectos de una licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Tegueste para una actividad clasificada, sin haber concedido previamente la licencia de actividad, con infracción, por lo tanto, de lo prescrito en el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, que, a juicio, de dicha parte significa la nulidad de la licencia de obras concedida. Sin embargo, esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 3 de abril y 18 de junio de 1990 y 2 de octubre de 1995) que la interdependencia y orden de prelación entre ambas licencias están proyectadas sobre el principio de una hipotética responsabilidad por el posible funcionamiento anormal de la Administración en la inobservancia de la precedencia temporal señalada en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al estar establecida dicha precedencia principalmente en interés del particular afectado, a fin de evitar los gastos de la ejecución de una obra de la que no pudiera obtenerse la utilidad esperada por no ser susceptible de destinarse a la actividad para la que fue proyectada. Como hemos declarado en sentencia de 25 de junio de 1998, a fin de evitar las antieconómicas consecuencias que supondría la concesión de una licencia de obras para unos establecimientos destinados a un tipo de actividad que luego no podría autorizarse, el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales impone la coordinación en el otorgamiento de esas dos licencias, al establecer que, cuando con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras in el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuese procedente; pero ello no significa que la alteración de la precedencia en elorden de otorgamiento de esas licencias, que resulta del precepto citado, signifique sin mas la nulidad de la de la licencia de obras concedida antes de haberse obtenido la de apertura. Ambas licencias se han de examinar conforme a los criterios propios de cada una de ellas, la de obras según la normativa urbanística que resulte aplicable, y, desde esta perspectiva, la Comunidad recurrente no presenta objeción alguna a la licencia concedida, por lo que el recurso interpuesto por ella ha de ser desestimado.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 19 de enero de 1993.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tegueste de 15 de octubre de 1991, por el que se concedía licencia de obras a Dª Magdalena .

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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