SJCA nº 1 314/2007, 17 de Diciembre de 2007, de Guadalajara

PonenteFRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
Número de Recurso21/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00314/2007

SENTENCIA Nº 314/07

AUTOS P.O. 21/07

En Guadalajara, a diecisiete de diciembre del dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RAMÓN SIERRA, MAGISTRADO JUEZ ACCTAL. del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Guadalajara, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, registrados en este Juzgado con el número 21/2.007, entre partes, de una como recurrentes, D. Jose Luis, representado por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez y asistido por el Letrado Sr. Espinosa de Gracia; y, de otra, como demandad EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TENDILLA, representado y asistido por el Letrado Sr. Carrasbal Onieva; actuando como codemandada, la mercantil CÁRNICAS MUÑOZ SÁNCHEZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Labarra López y asistida por la Letrada Sra. Villalba Negredo; sobre INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del recurrente, D. Jose Luis, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto de desestimación presunta del escrito presentado ante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TENDILLA en fecha 14 de septiembre de 2.006.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la entidad demandada -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TENDILLA-, se sustanció por los trámites del Procedimiento Ordinario, habiéndose solicitado por la representación de dicha entidad, así como por la de mercantil codemandada -CÁRNICAS MUÑOZ SÁNCHEZ, S.L.- sentencia desestimatoria. La cuantía del presente recurso es indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, llevada a cabo EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TENDILLA, del escrito presentado por el hoy recurrente D. Jose Luis, en fecha 14 de septiembre de 2.006, en el que, en calidad de vecino de la localidad de Tendilla, "y ante los olores exist municipio", solicitada del referido Ayuntamiento:

"1º Se me informe mediante certificación de la Secretaría de la licencia de actividad de la Industria cárnica de donde estos olores y de la licencia de obras de otra nave nueva que se está realizando.

  1. Que los servicios municipales comprueben la salubridad de estos olores.

  2. Se me informe de las alturas de las edificaciones y la tipología de la construcción, si cumplen las normas subsidia

  3. Si todos estos hechos fueran ciertos en cumplimiento de la ley se proceda a notificar a este señor de su situación regularizar las actuaciones paralizando las obras y actividad hasta su regularización dada la peligrosidad para el med de los aceites almacenados (según se ve desde el exterior dos cisternas) como de la peligrosidad para los trabajadores que no posee licencia (incendio etc.) siendo responsable el Ayuntamiento ante este hecho y de los perjuicios que pueda ocasionar.".

Interesa, en tal sentido, la representación del referido recurrente, se dicte Sentencia por la que se requiera y oblig AYUNTAMIENTO DE TENDILLA, para que lleve a cabo la actividad necesaria en función del escrito de dicha parte y de lo contenido en el Expediente Administrativo, ordenando el cese inmediato de la actividad desarrollada por la empresa CÁR MUÑOZ SÁNCHEZ, S.L., todo ello, con expresa imposición de las costas generadas en el procedimiento a la Administración demandada.

SEGUNDO

En tal sentido, y con carácter previo a entrar a examinar el fondo del presente recurso jurisdiccional, debe significarse, en primer término, que fundamenta la parte actora la interposición de dicho recurso contencioso-administ que considera una impugnación de una inactividad de la Administración al amparo de lo prevenido en los artículos 25.2 la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en tanto en cuanto, por el solicitó al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TENDILLA, se procediera a la verificación de las licencias que tenía la empresa, ho codemandada, CÁRNICAS MUÑOZ SÁNCHEZ, S.L., y, en su caso, se procediera a regularizar su situación, sin que por parte de la Administración demandada se hubiere desarrollado actividad alguna tendente en tal sentido, todo ello, incumplien plazos legales al respecto.

Por el contrario, el Letrado del Ayuntamiento demandado -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TENDILLA-, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, entre otros motivos, por cuanto considera errónea la fundamentació de la parte actora en lo que a la impugnación de una inactividad de la Administración se refiere, toda vez que, en el autos, no concurrirían los presupuestos prevenidos en el artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Admini detallados en el artículo 29.1 de dicho Texto Legal, ya que el proceso contencioso-administrativo contra la inactivida Administración -supuesto caso que existiera un previo acto presunto obtenido por silencio administrativo, que según el del Ayuntamiento demandado, es mucho suponer en el caso de autos-, requiere la previa reclamación del cumplimiento del presunto obtenido por silencio y sobre la base del trascurso de ese segundo trimestre sin alcanzar de la Administració cumplimiento voluntario, que se dedujera, entonces, el recurso jurisdiccional, circunstancias éstas que, en palabras, representación de la Administración Local demandada deben llevar a la declaración de improsperabilidad de la pretensió deducida por el actor jurisdiccionalmente en la precisa forma articulada y hecha valer por él.

La representación de la mercantil codemandada -CÁRNICAS MUÑOZ SÁNCHEZ, S.L.-, no realizó alegación alguna al respecto de tales extremos.

Pues bien, tomando en consideración lo expuesto en párrafos precedentes, muy especialmente, a raíz de las alegaciones vertidas por el Letrado del Ayuntamiento demandado, considera este Juzgador obligado, ab limine, entrar a valorar la n de la acción ejercitada por la parte recurrente, y los posibles efectos que tal decisión jurídica pueden derivarse del menor acierto del planteamiento, en dicha forma, de la mencionada acción.

En tal sentido, y como ya se apuntó en párrafos precedentes, la parte demandante justifica la interposición del presen contencioso-administrativo en impugnación de lo que considera una inactividad de la Administración al amparo de lo pre los artículos 25.2 y 29.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Al respecto, resulta obligado recordar, como expresamente ha venido manteniendo nuestra Jurisprudencia, de la que sirv ejemplo las Sentencias, entre muchas otras de los Tribunales Superiores de Justicia de Santa Cruz de Tenerife -Canaria de diciembre de 2.003, o de Extremadura de 25 de octubre de 1.999, que el artículo 25 de la mencionada Ley 29/1.998, d julio, que inicia el título referente al objeto del recurso contencioso-administrativo y el capítulo dedicado a la act administrativa impugnable, tras admitir, en su primer apartado, el recurso contencioso contra las disposiciones de cargeneral y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, añade, en su segundo apartado, que también es admisib recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, d posteriormente un concepto sobre lo que debe entenderse por inactividad. Así, no podemos confundir la inactividad de l Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la referida Ley Jurisdiccional, que define supuestos es actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de n resolución por parte de las Administraciones Públicas. El artículo 25.2, se refiere a la admisión del recurso contenci inactividad de la Administración "en los términos establecidos en esta Ley", a saber, "cuando la Administración, en vidisposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas" -ex artículo 29.1 de la Lede 13 de julio - o "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes" -ex artículo 29.2 de la referida Ley Jurisdic las cosas, el control jurisdiccional de la inactividad material de la Administración podrá conseguirse a través de una propia Administración para que actúe y, si no actúa ni dicta resolución expresa alguna, podrá interponerse recurso con administrativo contra la denegación presunta, que convierte la inactividad material de la Administración en una inacti (en esta línea la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1.994, de 7 de noviembre [RTC 1.994\294 ]). En definitiva, de un recurso contencioso dirigido directamente contra la inactividad material de la Administración aparece, por tanto en la Ley de la Jurisdicción, de ahí que se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal adopción, no admitiéndose con carácter general e indeterminado (Epígrafe V de la Exposición de Motivos de la Ley). De modo, y siguiendo la línea de la Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1.995, de 29 de septiembre [RTC 1.995\136 ], partiendo de la Ley Jurisdiccional anterior de 1.958, también es admisible el recurso contra la inactividad de la Admi es decir, contra una inactividad administrativa que no cuenta o reúne los requisitos para alcanzar la categoría de act ya que como señala la ya citada Exposición de Motivos de la nueva Ley Jurisdiccional, de esta manera se otorga un inst jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas, y claro es que la actuación adminis sólo se expresa a través de Reglamentos o actos administrativos, sino también, entre otras, a través de inactividades omisiones de actuaciones debidas que expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida siemp...

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