STSJ Castilla-La Mancha 177/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:829
Número de Recurso384/2002
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución177/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00177/2006

Recurso núm. 384 de 2002‹ /span›

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Miguel Ángel Pérez Yuste

  2. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 384/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA LA MANCHA representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, que ha estado representado por el Procurador Sra.: González Velasco, han actuado como codemandados CC.OO que ha estado representada por el Procurador Sr.: López Ruiz y U.G.T. que ha estado representado por el Procurador Sra.: Vicente Martínez, sobre modificación de convenio regulador de condiciones de trabajo; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

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ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO.- La Administración General del Estado, a través de la Delegación del Gobierno en Castilla La Mancha y por medio de su Abogado del Estado interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2002, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Toledo, de 21 de febrero de 2002, por el que se aprobaron las modificaciones acordadas por la Mesa General de Negociación en reunión de 11 de febrero de 2002 en relación con el vigente acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el recurrente, tras efectuar los correspondientes alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Por la Administración demandada y por la codemandada CCOO se contestó en el sentido de oponerse, propugnando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo planteado, y, en cuanto al fondo, reclamando su desestimación, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 16 de marzo de 2006; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO.- Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Toledo, de 21 de febrero de 2002, por el que se aprobaron las modificaciones acordadas por la Mesa General de Negociación en reunión de 11 de febrero de 2002 en relación con el vigente acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario.

SEGUNDO.- Se opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado, sobre la base de que, se dice, el requerimiento de anulación a que se refiere el artículo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , fue formulado fuera del plazo de 15 días al que se refiere el párrafo segundo de dicho precepto. El Abogado del Estado pone de manifiesto que lo que las partes demandadas denominan requerimiento no fue tal, sino una mera comunicación sin tal carácter.

En realidad la naturaleza del documento remitido por la Administración General del Estado al Ayuntamiento de Toledo carece de relevancia, dado que el recurso contra el acuerdo fue presentado en cualquier caso dentro del plazo de dos meses desde que se recibió por la Delegación del Gobierno el texto íntegro del acuerdo, el 21 de marzo de 2002. Siendo así, aun cuando el escrito fuese considerado un requerimiento, y se hubiera presentado fuera del plazo de los 15 días, ello no permitiría declarar la inadmisibilidad del recurso directo cuando se interpone dentro del plazo de dos meses (desde luego, hubiera habido o no requerimiento anterior, el recurso se pretendió interponer como recurso directo, como se desprende de la comunicación del Delegado del Gobierno a su Abogacía del Estado de 26 de abril de 2002, aportada con la interposición del recurso contencioso-administrativo, donde se apoya en el artículo 65.4 de la L.R.B.R.L ., que se refiere al recurso directo). Por otro lado, el plazo de dos meses se cuenta no desde la recepción del mero extracto del acuerdo, sino desde que se recibe íntegro, pues sólo entonces se conoce su contenido.

Todo lo anterior lo hemos ya declarado en otras ocasiones. Así:

  1. En cuanto a la posibilidad de interponer recurso directo aunque se haya efectuado un requerimiento fuera de plazo, en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 200/2000, nº 220, de 1 de abril de 2004, señalamos lo siguiente:

    "PRIMERO.- Ante todo procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la representación del Sindicato de Administración Pública de CCOO, fundada en la extemporaneidad del requerimiento de anulación formulado por la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha frente al Ayuntamiento de Tobarra (Albacete), dado que el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto dentro del plazo legal de dos meses, con independencia del resultado del requerimiento de anulación.

    SEGUNDO.- En efecto, cabe recordar que una vez aprobados por el acuerdo de fecha 7 de junio de 2000 del Pleno del Ayuntamiento de Tobarra el Acuerdo Marco para el personal funcionario y el Convenio Colectivo para el personal laboral , se remitió a la Subdelegación del Gobierno en Albacete la copia del acta de la sesión, teniendo entrada en el Registro General de la misma el día 30 de junio de ese año.

    Con fecha 4 de julio de 2000 la Subdelegación solicitó ampliación de información comprensiva del texto íntegro de los citados Acuerdo y Convenio, así como informes de Secretaría e Intervención sobre el aumento retributivo observado, siendo remitida dicha información por medio de escrito de 31 de julio de 2000 que tuvo su entrada en la Subdelegación el día 1 de agosto de ese año.

    Pues bien, por medio de escrito que con entrada en el Ayuntamiento de Tobarra el día 30 de agosto de 2000 la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha al amparo de lo dispuesto en el artículo 65 de la LBRL formuló requerimiento de anulación, solicitando al Ayuntamiento que se dejaran sin efecto los artículos 4, 6, 7, 8 y el Convenio Colectivo de Personal Laboral en el plazo máximo de un mes.

    Con independencia de ello el Delegado del Gobierno ordenó al Abogado del Estado la interposición directa de recurso contencioso-administrativo frente a los indicados preceptos y Convenio Colectivo que se presentó el día 28 de septiembre de 2000 sin esperar a la respuesta por parte del Ayuntamiento al requerimiento, respuesta que todavía no se había producido.

    TERCERO.- Dicho lo anterior, ha de considerarse presentado dentro de plazo el recurso contencioso-administrativo habida cuenta que lo ha sido dentro del plazo ordinario de interposición, de dos meses, computado desde la fecha de la notificación de los actos objeto de recurso, que se produjo el día 30 de junio de 2000.

    Cierto que el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril (Bases de Régimen Local ) permite optar para la impugnación de actos y disposiciones de las Entidades Locales entre dos posibilidades: una es el requerimiento previo, que deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada y se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo, con posterior impugnación en su caso ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa una vez trascurrido el plazo señalado (máximo de un mes) sin respuesta o con respuesta rechazando el requerimiento si la respuesta se produce dentro del plazo señalado para ello.

    Otra, es la impugnación directa del acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción

    La duda se plantea acerca de si es posible utilizar una vía después de haber optado por la otra.

    En el caso de autos, la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha utilizó la vía del requerimiento previo de anulación después de haber solicitado ampliación de información, pero no obstante ello - posiblemente por darse cuenta que el requerimiento había sido interpuesto fuera de plazo - ordenó además la interposición directa del recurso contencioso-administrativo.

    Esta Sala ha declarado en Sentencias de uno de abril y veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis, recaídas en autos 1063 de 1994 y 1370 de 1994 respectivamente que

    "....si (el Abogado del Estado) opta por la impugnación directa no prevén las disposiciones estudiadas la posibilidad de solicitar ampliación de información contemplando únicamente esta solución en los casos de utilización del requerimiento de anulación. Por ello, si se solicita ... dicha ampliación la petición sólo interrumpe el plazo de 15 días de formulación del requerimiento, que se reanuda una vez recibida la documentación interesada. Pero en tal caso la Administración del Estado ha de seguir la vía elegida o bien atenerse si desea hacer uso de la impugnación directa al plazo de dos meses contados desde la inicial recepción del acto o acuerdo ..., sin que sea preciso para la valida comunicación que contenga el Acuerdo Marco íntegro ya que el art. 56 sólo requiere copia del acto o extracto de los actos o acuerdos... jugando sólo la suspensión por la petición de ampliación de información para el plazo de 15 días para la formulación de requerimiento de anulación mas no para la impugnación directa.... Por lo demás, esta solución parece venir apoyada por la doctrina de la STS 3 - 1 -1992 ( R.J.A. 706 / 92 ) al rechazar que...

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