STS, 13 de Julio de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6752/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Avilés, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 873/91, sobre discriminación en la publicación de anuncios de dicho Ayuntamiento. Ha comparecido como apelada "Editorial Prensa Asturiana, S.A", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 20 de abril de 1992, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, contra los acuerdos desestimatorios presuntos, de la petición formulada al Excmo. Ayuntamiento de Avilés el 26 de octubre de 1990 y denunciada la mora el 8 de febrero de 1991, los cuales se anulan por ser contrarios a derecho, condenando a dicho Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar a la recurrente en el beneficio industrial que las mismas habrían de producir y que se concretará en período de ejecución de sentencia, sin hacer declaración de costas procesales".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Avilés se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquélla las actuaciones para que, en el plazo de veinte días pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia estimando el recurso, por la que se revoque la de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de abril de 1992, desestime los recursos contencioso-administrativos tramitados acumuladamente e interpuestos por la representación de la Editora Prensa Asturiana S.A., contra los actos de atribución de publicidad institucional del Ayuntamiento de Avilés, declarando que los mismos no violan el principio constitucional de igualdad, e imponga las costas procesales de ambas instancias a dicha compañía recurrente (sic).

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando la confirmación de la Sentencia dictada, en 20 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso- administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Asturias, e imponiendo las costas de esta apelación al Ayuntamiento de Avilés.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 8 de julio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia apelada considera que los actos administrativos que eliminan, a partir de 1990, la publicidad institucional del Ayuntamiento de Avilés diario regional "La nueva España", del que es editora "Prensa Asturiana, S.A." constituyen una discriminación carente de fundamento racional, y por ello vulneradores del artículo 14 CE. Consecuentemente, a esta vulneración constitucional anuda la declaración de nulidad de los propios actos recurridos y la condena al Ayuntamiento demandado a indemnizar a la sociedad recurrente en los perjuicios derivados de la discriminación, consistentes en la pérdida del beneficio industrial de los anuncios que debieron publicarse en el mencionado diario.

La Administración local apelante, después de referirse en su escrito de alegaciones a los antecedentes y efectuar un planteamiento teórico sobre el sentido y modalidades del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 CE, sostiene que los actos administrativos originariamente recurridos son de naturaleza discrecional. Y, después de examinar las técnicas de control de la discrecionalidad, concreta su argumentación en los siguientes motivos: a) conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando la eventual discriminación se produce en la aplicación de un derecho material, es este derecho el que debe defenderse y no el principio de igualdad, y en el supuesto a que se contrae la Sentencia apelada "lo que se predica es que se ha producido una desviación de poder en el ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración, y ésto sería, en todo caso, una infracción de la legalidad ordinaria..., cuyo análisis está vedado en este procedimiento"; y b) no existen términos comparativos, porque lo que ha hecho la Administración es elegir uno de los diarios de mayor difusión para insertar en él algunos anuncios de su publicidad institucional, y tampoco puede considerarse término de comparación "por haberse producido el cambio de criterio, comparando entre el antes y el después de haberse producido ese cambio", puesto que, según reiteradísima doctrina constitucional, los cambios de criterios no constituyen de suyo una conculcación del principio de igualdad.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento apelante efectúa un estudio teórico del derecho a la igualdad del artículo 14 CE, en sus diversas modalidades, ante la ley y en la aplicación de la ley tanto en lo que se refiere a los Tribunales como a las Administraciones Públicas que puede compartirse, pero que, sin embargo, no lleva a la estimación del recurso de apelación porque no supone una auténtica crítica a la razón de decidir del Tribunal de primera instancia; condición esta que sólo cabe atribuir a los motivos reseñados en el anterior fundamento jurídico con las letras a) y b) y que han de rechazarse por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, el Ayuntamiento apelante, en sus alegaciones, parece incurrir en el error de confundir el proceso al que pone término la Sentencia recurrida con los recursos seguidos por vulneración de derechos fundamentales, conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección de los derechos fundamentales; y así se explica que aluda al informe del Ministerio Fiscal y a la Sentencia de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de 30 de abril de 1992 (recaída en los recursos acumulados 28 y 94/92), en lugar de referirse a la de 20 de abril de 1992, que debe considerarse como la realmente apelada. Esta se dicta en un proceso en el que, sin ningún género de dudas, cabe examinar cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la desviación de poder. Ello con independencia de que la Sala de primera instancia estimó el recurso con base en una discriminación contraria al artículo 14 CE.

En segundo lugar, sobre la existencia de infracción de dicho precepto constitucional y la consecuente lesión del derecho fundamental que consagra, como consecuencia de la exclusión del periódico "La Nueva España" de la publicidad institucional del Ayuntamiento de Avilés, por concurrir en ella los requisitos exigidos, tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia, incluido el de la existencia de un término de comparación idóneo, se ha pronunciado esta Sala (Sección 7ª), en Sentencia de 7 de julio de 1995, cuyos argumentos, en línea de continuidad con los de la Sentencia de 13 de marzo de 1991, que tienen, a su vez como antecedentes, las de 8 de julio de 1987 y 14 de enero de 1988, han de reiterarse. Y, de esta manera, ha de entenderse que el comportamiento del Ayuntamiento de Avilés al marginar sistemáticamente de sus inserciones publicitarias a "La Nueva España" implica la ruptura en la continuidad de una actividad administrativa y el trato diferenciado respecto a otros medios de prensa de menor tirada. Por ello, debe entenderse que estamos ante un trato discriminatorio no razonable, que no obedece a causas justificadas, suponiendo los actos originariamente impugnados violación del artículo 14CE, ya que el uso de la necesaria discrecionalidad administrativa no puede suponer una arbitrariedad prohibida por el artículo 9 CE.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131 LJCA, para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Avilés contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de abril de 1992, dictada en el recurso 873/92; Sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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